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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.3. En vista de ello, en mérito a su atribución de fi scalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordante con las competencias que le con fi ere su ley orgánica (ver SN 1.3.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.4. Ahora bien, en el precitado reglamento, se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.6.), y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal -determinación de la infracción- (ver SN 1.11.). 2.5. De los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el fi scalizador del JEE detectó publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, mediante un (1) spot televisivo, en la denominada: “CTC Canal de los cusqueños”, a través del canal 2, y emisión del programa Ronda Política , sin contar con autorización previa. Asimismo, se identi fi can el nombre, cargo, imagen y voz del titular del pliego de la citada entidad edil. 2.6. En el caso concreto, se aprecia que la determinación de la infracción se enmarca en la difusión de publicidad estatal sin contar con autorización previa. Ante ello, si bien existen supuestos de excepción para la difusión de publicidad estatal; dichas condiciones no eximen al titular de la entidad del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que se detallan en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.); esto es, para el presente caso, que se solicite la autorización previa. 2.7. Al respecto, en su escrito de apelación, alega que no se efectuó contratación alguna, ni se cursó requerimiento u orden de servicio para la difusión del material audiovisual en el medio televisivo, precisando, además, que dicho contenido no constituye un spot, sino un reportaje de naturaleza documental; de lo cual se colige que no niega ni contradice las infracciones realizadas a las disposiciones de publicidad estatal. Cabe señalar que, dentro de las características del video analizado, se consigna expresamente que se trata de un “Resumen semanal de actividades de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo”, en el cual se difunden diversas acciones ejecutadas por sus distintas áreas. Asimismo, durante toda la emisión se advierte de manera visible y permanente el uso del escudo y la denominación o fi cial de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, ubicados en la parte superior derecha del material audiovisual, y, al cierre del mismo, se vuelve a mencionar a dicha entidad. Estos elementos, evaluados de manera conjunta, permiten inferir razonablemente que la producción y difusión del referido material audiovisual contó con el conocimiento y la anuencia del representante de la comuna. 2.8. Por otro lado, el señor alcalde sostiene que el material audiovisual debe ser considerado un reportaje de carácter documental y no un spot publicitario. Al respecto, corresponde precisar que el literal w del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad defi ne la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden utilizando fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la ejecución de sus actividades, obras y políticas públicas, con el propósito de posicionarlas frente a los ciudadanos que reciben los servicios que estas prestan. En ese sentido, respecto al material difundido, se advierte que cumple con el objetivo de divulgar actividades, políticas públicas y servicios prestados por la entidad. Por ende, corresponde a fi rmar que se trata de acciones orientadas a posicionar dichas actividades frente a la ciudadanía, constituyendo publicidad estatal sujeta a fi scalización electoral, aun cuando no exista una asignación directa o especí fi ca de fondos o recursos públicos para tal fi n (ver SN 1.5.). 2.9. En consecuencia, se concluye que la referida autoridad incurrió en infracción de los literales b y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que corresponde cumplir lo dispuesto expresamente en el reglamento en mención. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación y confi rmar la recurrida. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Rimachi Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00627-2025-JEE-CSCO/ JNE, del 22 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que determinó que infringió lo establecido en los literales b y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Cusco para que continúe con el trámite respectivo.