TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Jueves 4 de diciembre de 2025 El Peruano / JEE la presunta comisión de la infracción electoral por parte del señor recurrente, en la que difundió publicidad estatal consistente en un (1) cartel con las siguientes características: el logo del Gobierno Regional de Pasco, seguido de la frase “unidos para avanzar, GOBIERNO REGIONAL DE PASCO”. Debajo se aprecia el texto “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SERVICIO DE PRÁCTICA DEPORTIVA Y/O RECREATIVA EN EL ESTADIO MÁXIMO ARELLANO DEL DISTRITO DE TAPUC, PROVINCIA DANIEL ALCIDES CARRIÓN, REGIÓN PASCO”. Luego se presentan dos imágenes del estadio y una del señor recurrente, acompañadas de la siguiente información: “Monto de ejecución: S/ 14 878 581.52. Ejecuta: Consorcio G&N. Modalidad: Suma Alzada. Plazo: 360 días calendario”. Finalmente, se consigna “Luis Chombo, gobernador regional”, seguido de “Pasco a la obra”, con el mensaje que concluye con “# Gestión con resultados”. 1.2. A través de la Resolución N° 00068-2025-JEE- PASC/JNE, del 6 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción de la norma de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos, debiéndose notifi car en su casilla electrónica. 1.3. Por medio de la Resolución N° 00097-2025-JEE- PASC/JNE, del 14 de octubre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente cometió una infracción en materia de publicidad estatal. Asimismo, dispuso la adecuación de la publicidad estatal para cumplir con la normativa vigente. Cabe señalar que el señor recurrente no interpuso ningún recurso impugnatorio. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo dispuesto en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso amonestarlo públicamente, imponerle una multa de treinta (30) UIT y remitir copias de los actuados al Ministerio Público para los fi nes correspondientes. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000174-2025-JEE-PASC/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a. Si bien fue formalmente noti fi cado, no tomó conocimiento de dicho acto procesal. En ese sentido, la ausencia de conocimiento real genera un estado de indefensión que conlleva la nulidad de pleno derecho del acto de noti fi cación. Por tanto, tal indefensión invalida el acto impugnado. b. Para que se con fi gure la infracción por incumplimiento, la jurisprudencia electoral y la administrativa exigen la presencia de un elemento subjetivo, ya sea dolo o culpa grave. En ese sentido, la falta de conocimiento efectivo rompe el nexo causal entre la orden y la presunta omisión, convirtiendo la imputación de incumplimiento en un acto antijurídico. c. Imponer la medida más severa -sin ponderar la causa de la omisión y sin valorar el esfuerzo posterior de subsanación- constituye un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora. Asimismo, no puede imponerse una multa que afecte de manera grave la economía familiar del señor recurrente, aspecto que al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) le corresponde el deber de analizar para garantizar que la sanción no resulte más gravosa que el cumplimiento mismo de la norma. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 1.3. Los subnumerales 1.1, 1.2., 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisan: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados ; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.4. El literal w del artículo 5 indica: w. publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 1.5. El articulo 16 estipula: Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. 1.6. El artículo 28 establece lo siguiente: