Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (25/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 25 de diciembre de 2025 El Peruano / b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento sólo pueden recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso y que provengan de puntos de desembarque autorizados. b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento sólo pueden recibir y procesar ejemplares del recurso anguila en tallas iguales y superiores a los 42 cm de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de dicha talla. b.4 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la O fi cina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, con carácter de declaración jurada, la cantidad de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al Anexo del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila ( Ophichthus remiger ), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE. b.5 La materia prima recibida y el producto procesado deben ser concordantes con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de desembarque y procesamiento del recurso anguila, conforme lo establece el numeral 16.7 del artículo 16 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila ( Ophichthus remiger ), aprobado por Decreto Supremo N° 018-2024-PRODUCE. Artículo 5.- Medidas de conservación del recurso anguila 5.1 Los ejemplares menores a la talla mínima establecida que hayan sido capturados en las trampas anguileras deben ser liberados y devueltos al mar durante las operaciones de pesca, antes de llegar a puerto, permitiéndose una tolerancia máxima de veinte por ciento (20 %) en número de ejemplares. 5.2 En caso de producirse captura incidental de ejemplares del recurso anguila en tallas menores a la talla mínima de captura en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, previa recomendación del IMARPE, mediante Resolución Directoral, suspende las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplica la suspensión, y de continuar dicha situación se procede a la suspensión de fi nitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento. Artículo 6.- Labores cientí fi cas y de fi scalización 6.1 Los armadores que participen en el presente régimen provisional de extracción, cuando el IMARPE lo requiera, deben llevar a bordo un Técnico Cientí fi co de Investigación (TCI), de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución; asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias de acomodo a bordo de la embarcación. 6.2 Los armadores de embarcaciones anguileras, así como los que conduzcan las plantas dedicadas al procesamiento del recurso anguila están obligados a proporcionar al personal del IMARPE información técnico-cientí fi ca y brindar las facilidades del caso a los fi scalizadores del Ministerio de la Producción, para la toma de información técnica estadística requerida para los fi nes de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y veri fi cación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. 6.3 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción adopta las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, a fi n de que se adopten las medidas que resulten necesarias. 6.4 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción está facultada para aprobar, mediante Resolución Directoral, el listado de puntos autorizados de desembarque al que se re fi ere el literal a.2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial; asimismo, puede ampliar los puntos de desembarque del referido listado o excluir aquellos puntos de desembarque que presenten situaciones de hostigamiento, violencia o agresión contra los fi scalizadores, con la fi nalidad de garantizar la efectiva realización de acciones de control y vigilancia. Artículo 7.- Seguimiento de la pesquería 7.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realiza el seguimiento de la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial y adopta las medidas que resulten necesarias. 7.2 El IMARPE informa al Ministerio de la Producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anguila debiendo recomendar las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias. 7.3 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones del IMARPE, establece las medidas de ordenamiento pesquero que resulten necesarias para la conservación del recurso y la sostenibilidad de la actividad pesquera. Artículo 8.- Infracciones y sanciones El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 9.- Difusión y cumplimiento La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias. Artículo 10.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. CESAR MANUEL QUISPE LUJAN Ministro de la Producción 2471863-1 Establecen el límite de captura del recurso bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) para el periodo anual 2026 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000434-2025- PRODUCE Lima, 24 de diciembre de 2025