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66 NORMAS LEGALES Jueves 23 de enero de 2025 El Peruano / ORDENAMIENTO JURÍDICO, es decir una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto”; estando a ello, se tiene que en el presente caso, no se ha logrado acreditar la incompatibilidad horaria y consecuentemente la doble percepción, ello debido a la negativa de parte de la Universidad Enrique Guzmán y Valle de dar respuesta a los diferentes documentos remitidos a dicha universidad en el que se requería información necesaria a efectos de acreditar la incompatibilidad horaria; sin embargo hasta la fecha de emisión del presente, no se cuenta con información proveniente de la UNE, que precise el horario asignado al Docente y respecto los pagos efectuados por concepto de aguinaldo 2021 (Navidad) todo ello para acreditar la presunta doble percepción y el posible pago efectuado por concepto de aguinaldo 2021, en la UNE. Por lo que, en este punto, corresponde su valoración considerando lo expuesto líneas arriba. *Sobre la observancia de Respetar y hacer respetar las normas internas de la universidad”, conforme lo establece el art. 87.8 de la Ley Universitaria, especí fi camente la Directiva Académica 2021, el numeral 7.7 literal d. -Que, el numeral 7.7. señala que: Los docentes que incumplan sus deberes y obligaciones considerados como falta grave serán derivados al Tribunal de Honor Universitario respetando el debido proceso, quien propondrá la sanción a la autoridad superior correspondiente, en los siguientes casos: (…) - Trabajar en otra institución pública o privada, percibiendo doble remuneración, a tiempo completo. -Que, de la revisión de actuados se tiene acreditado que el Docente, prestó servicios en dos entidades públicas, a tiempo completo, siendo éstas la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, Lima - Chosica y la Universidad Nacional del Altiplano Puno. -Que, mediante Resolución Rectoral N°0723-2021-R- UNA, se aprueba contratar a partir del 26 de abril del 2021 hasta la fi nalización del del segundo semestre académico al personal docente ganador en el proceso de concurso de cátedras para contrato docentes 2021, en cuyo acto se materializó el contrato del Docente en la categoría de D.C.- A1. (Universidad Nacional del Altiplano) -Que, de otro lado mediante Resolución N°1878- 2021-R-UNE, se aprueba la renovación de contrato de los docentes que laboraron en el periodo lectivo 2021-I, para que asuman el dictado de asignaturas de los departamentos académicos de educación primaria y educación básica alternativa, de ciencias de la educación y de ciencias aplicadas a la educación física y el deporte de la facultad de Pedagogía y cultura física, correspondiente al ciclo académico 2021-II, por el periodo comprendido del 20 de setiembre del 2021 al 09 de enero del 2022, en cuyo acto se materializó el contrato Docente de renovación en la categoría de D.C.- B1 ( Universidad Nacional de Enrique Guzmán y Valle) , sumado a ello se tiene el descargo presentado por el Docente en el que reconoce haber laborado en ambas entidades públicas, (puntos 19 y 20 del descargo). Por ello, se acredita que el Docente prestó servicios como Docente en ambas entidades públicas, a tiempo completo, percibiendo así doble remuneración. Para tal efecto se tiene el reglamento de Asignación de Carga Académica 2020 de la Universidad Nacional del Altiplano, en cuyo art. 10, señala que: Para efectos de la distribución de carga académica lectiva y no lectiva se debe considerar lo siguiente: (…) d) Docentes contratados A TIEMPO COMPLETO de “Tipo A1 y B1”, cuando su permanencia es de 32 horas semanales. e) Docentes contratados A TIEMPO PARCIAL de “Tipo A2 y B2”, cuando su permanencia es de 16 horas semanales. Pon lo cual, estando en la UNA-Puno y en la UNE, en la categoría de A1 y B1, respectivamente, se acredita que desempeñó labores a tiempo completo en ambas entidades, no respetando así, las normas internas de la Universidad Nacional del Altiplano, especí fi camente el art. 236 numeral 7 del Estatuto Universitario 2015, el numeral 7.7 de la Directiva Académica 2021, el cual restringe que el docente labore en dos Entidades Públicas a tiempo completo, norma interna que debió de respetarse, conforme lo establece el art. 87 numeral 8, de la Ley Universitaria, Ley N°30220. *Sobre la Observancia del deber de contribuir al Fortalecimiento de la Imagen y Prestigio de la Universidad - Posible perjuicio a la Universidad. -Que, con el incumplimiento de deberes, el docente no contribuyó al fortalecimiento de la imagen de la Universidad, contrario a ello dicha conducta con fi gura un perjuicio para la Universidad, máxime si se considera que, con la denuncia, se habría sobrepasado las esferas de la Universidad. Que, de los eximentes de la responsabilidad, se tiene que: -Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. De la revisión del legajo personal, no se tiene documentación que acredite dicha condición. -El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados. No se tiene acreditado que en el presente caso se hubiera con fi gurado el caso fortuito o fuerza mayor. -El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó en ejercicio de un deber legal. -El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó, como resultado de un error inducido por la administración. -La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó, como resultado de una actuación funcional. -La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. No se tiene acreditado que la comisión de la falta se realizó, como resultado de una actuación funcional en privilegio de intereses superiores. Que, de los atenuantes, se tiene lo siguiente:-Subsanación voluntaria. De la revisión de autos, se tiene que, en el presente caso, no se con fi gura la subsanación voluntaria. -Reconocimiento de responsabilidad. Que, del descargo presentado por el Docente, se observa el reconocimiento de haber laborado en ambas entidades, en la categoría de A1 y B1, conforme obra a folio 106. Que, de la graduación de la sanción, se gradúa observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley 30057. Estos criterios son los siguientes: -Antecedentes del servidor. De la revisión del Informe Escalafonario se tiene que el docente, no registra deméritos y/o sanciones. -Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. Para proceder al análisis del presente punto, resulta necesario tener en cuenta el Informe Técnico N°1174-2019-SERVIR/GPGSC, el mismo que en su fundamento 2.9, se ha establecido que: “Asimismo, es de recordar que de acuerdo al literal a) del artículo 87° de la LSC, uno de las condiciones que permite establecer la intensidad de la sanción, es precisamente la “Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.”; así pues, dicha “grave afectación” puede materializarse en diversos aspectos, ya sea a través de un perjuicio a la institucionalidad de la entidad (afectación a la imagen, con fi anza, etc.), o ciertamente también a través de un perjuicio económico, entre otros. No obstante, lo anterior, en el régimen disciplinario de la LSC no se encuentra regulada una de tasación de la sanción en base al nivel de perjuicio económico ocasionado a la entidad en términos cuantitativos; dicho de otra manera, no se ha previsto que la intensidad de las sanciones responda a un monto especí fi co de afectación económica”. En ese contexto, ha quedado corroborado que la falta cometida por el Docente, respecto por haber laborado en