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51 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.3.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Acta Nº 01-2024/MDPN del 18 de enero de 2024, si bien el concejo emitió una votación de forma independiente respecto de cada uno de los regidores cuestionados, pese a que el hecho que se les imputa como causal de vacancia cuestiona una actuación en conjunto; no obstante, en buena cuenta es posible concluir que aun cuando se trate de una sola votación, con las abstenciones emitidas por los señores regidores se hubiere obtenido el mismo resultado y pronunciamiento materia de apelación.2.4. Siendo así, lo cierto es que en ambos escenarios de votación, existe una imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Así, se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.5. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.6. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad , y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.7. Bajo esa perspectiva, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Ver SN 1.4), el Pleno del JNE ha establecido que para veri fi car la existencia de la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1. y 1.2.) se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos. 2.8. Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. 2.9. En el presente caso, se atribuye a los señores regidores haber direccionado y ejecutado la contratación directa de doña Karol Villafuerte, arguyendo además que a través del Informe Nº 18-2023/R-MDP, del 12 de setiembre de 2023, formalizaron la irregular contratación. Primer elemento: la existencia de una relación contractual entre doña Karol Villafuerte con la Municipalidad Distrital de Punta Negra 2.10. Al respecto, a efectos de acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos el Informe Nº 18-2023/R-MDP, emitido por el señor regidor, con el cual acompaña entre otros documentos, la Orden de Servicio Nº 1906 emitida a favor de doña Karol Villafuerte. 2.11. De la revisión del Informe Nº 18-2023/R-MDP, se advierte que solo fue emitido por el señor regidor, por tanto hasta este punto es preciso delimitar que la causal imputada solo podría alcanzar a dicha autoridad edil, mas no a los demás regidores cuestionados, puesto que del documento en mención no se advierte que estos hayan participado o suscrito en la documentación