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57 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / los actuados a la sede municipal, para que –previa incorporación del señor recurrente como adherente– se pronuncie nuevamente sobre la vacancia del señor alcalde, resultaría ino fi ciosa, debido a que el concejo ya emitió una decisión, el cual no variará, puesto que ningún argumento o documento que podría adicionar el adherente modi fi cará el acervo probatorio que de fi nió el acuerdo que desestimó la vacancia, debido a que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM está constituida única y su fi cientemente por un mandato del Poder Judicial. 2.12. Por consiguiente, como el señor recurrente también impugnó el Acuerdo de Concejo Nº 17 –que desaprobó la vacancia del señor alcalde–, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde también adoptar una decisión con relación este acuerdo. Vacancia por sentencia consentida o ejecutoriada (Acuerdo de Concejo Nº 17) 2.13. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM determina como causal de vacancia de regidores y alcaldes la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta en su contra (ver SN 1.6.). Dicha causal se con fi gura cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia de fi nitiva por un órgano judicial competente. 2.14. Al respecto, el Pleno del JNE, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, estableció que esta procede cuando se comprueba la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, cuando con fl uyan la vigencia de la condena dictada en su contra con el periodo del ejercicio de su cargo (ver SN.1.12.). 2.15. En el caso concreto, se advierte que, en contra del señor alcalde, se siguió un proceso penal, en el cual el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte de Piura, por medio de la Resolución Número Veintiséis (sentencia), del 2 de agosto de 2021, lo condenó como autor del delito de colusión simple, a tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos (2) años. Asimismo, la Tercera Sala Penal de Apelaciones, con la Resolución Nº 44, del 8 de junio de 2022, con fi rmó la referida condena. 2.16. Así también, mediante la Resolución Nº 45, del 6 de setiembre de 2022, la referida sala penal declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor alcalde en contra de la sentencia de vista. 2.17. Posteriormente, la Sala Penal Suprema, por medio de la ejecutoria del 9 de julio de 2024 (Queja NCPP Nº 109-2023), declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el señor alcalde en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional que interpuso en contra de la sentencia de vista, que a su vez con fi rmó la sentencia, en el extremo que condenó a dicha autoridad, como autor del delito de colusión simple, a tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos (2) años. 2.18. Por ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor alcalde, quien cuenta con una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si el propio órgano judicial supremo ha remitido a esta sede electoral la ejecutoria que de fi nió el proceso penal seguido en contra de dicha autoridad edil. 2.19. Conviene recordar que el propósito de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.) es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causal de vacancia prevista en el citado dispositivo legal. 2.20. Cabe resaltar que la precitada norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor (ver SN 1.11.); de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal, hecho que ha sido comprobado en un proceso penal que fi niquitó con una ejecutoria suprema. 2.21. Además, debe recordarse que la causal de vacancia materia de análisis es una de comprobación netamente objetiva (ver SN 1.13.), por lo que debe ser ejecutada, de modo ineludible, en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que también tiene la autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.10.). 2.22. Finalmente, con relación al argumento de que existe un recurso –relacionado a la sentencia impuesta al señor alcalde– que se encontraría pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional, es menester precisar que la mera formulación de una demanda de esta naturaleza constituye solo un derecho expectaticio que no desvirtúa en un ápice la con fi guración de la causal de vacancia de autos, por cuanto esta exige únicamente que la condena este consentida o ejecutoriada. Además, no obra en los actuados alguna resolución del fuero judicial o constitucional que haya, por ejemplo, revocado o declarado nula la condena impuesta al señor alcalde. 2.23. Por todo lo expuesto, a juicio de este Máximo Órgano Electoral, se acredita, de manera fehaciente e indubitable, que el señor alcalde está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.6.), puesto que cuenta con una condena ejecutoriada –cuya naturaleza es inimpugnable–, que le impuso una pena privativa de libertad por el lapso de tres (3) años, cuya vigencia con fl uye con su mandato como autoridad edil. 2.24. En tal sentido, debe estimarse el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes, por lo que corresponde dejar sin efecto, de fi nitivamente, la credencial que se le otorgó al señor alcalde, para el ejercicio de dicho cargo en la entidad municipal (ver SN 1.4.). 2.25. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la LOM, el alcalde vacado debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.7.). Por ello, corresponde convocar a don José Gilberto Ruiz Loro, identi fi cado con DNI Nº 02662460, – quien, en virtud de la Resolución Nº 0114-2024-JNE, del 18 de abril de 2024 (Expediente Nº JNE.2024000339), ejerce de manera provisional el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Bernal–, a fi n de que asuma, defi nitivamente, el cargo de alcalde de la citada comuna, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.8.). 2.26. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Nelly Puescas Ramírez, identi fi cada con DNI Nº 02663952 – quien, en virtud de la Resolución Nº 0114-2024-JNE, del 18 de abril de 2024 (Expediente Nº JNE.2024000339), ejerce de manera provisional el cargo de regidora de la citada comuna–, con el propósito de que asuma, defi nitivamente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Bernal, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.8.). 2.27. Cabe precisar que las credenciales concedidas, a través de la citada Resolución Nº 0114-2024-JNE, a don José Gilberto Ruiz Loro y a doña Nelly Puescas Ramírez, para que ejerzan de manera provisional los cargos de alcalde y regidora, respectivamente, de la citada comuna quedan sin efecto con la emisión de este pronunciamiento. 2.28. Las referidas convocatorias se realizan según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2.