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59 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / a) Por un lado, en el Informe Nº 056-2024-UT/MDY/ JVS, del 9 de agosto de 2024, se dio cuenta de que la empresa Vega & Santos Transportes e Inversiones SAC ha proveído a la municipalidad desde julio a diciembre de 2023, teniendo como gerente a doña Fiorela Vega. b) Sin embargo, el suscrito no ha intervenido en dicha contratación, sino actuaron el gerente municipal, el responsable de la unidad de Logística y Control Patrimonial, el responsable de Almacén. c) Por otro lado, doña Fiorela Vega prestó servicios como responsable de la unidad de Desarrollo Humano, desde mayo de 2023 hasta julio de 2024, a través de órdenes de servicios. No obstante, el suscrito no intervino en dicha contratación. d) Asimismo, con el Informe Nº 0189-2024-MDY/ORH/ RZT, del 6 de setiembre de 2024, se dio cuenta de que doña Fiorela Vega no ha sido trabajadora en planilla ni cuenta con un CAS. De ahí que es falso lo aseverado por el señor recurrente. e) En cuanto a un posible interés propio en las referidas contrataciones, el suscrito no intervino en ninguna de ellas, sino que lo hicieron los funcionarios ediles respectivos. f) Respecto a un posible interés directo, no se ha demostrado que el suscrito tenga un interés personal con doña Fiorela Vega ni con la empresa Vega & Santos Transportes e Inversiones SAC. g) Finalmente, a través del Memorando Nº 26-2024- MDY/ALC, del 13 de agosto de 2024, el suscrito ha exhortado a los funcionarios competentes para que procedan con la cali fi cación para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra quienes hayan omitido sus funciones o hayan incurrido en falta administrativa, con relación a las contrataciones mencionadas. 1.3. En la sesión extraordinaria de concejo del 4 de octubre de 2024, el Concejo Distrital de Yaután rechazó la solicitud de vacancia, por tres (3) votos en contra y dos (2) votos a favor. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 082-2024-MDY, del 14 de octubre de 2024. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de noviembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 082-2024-MDY, replicando los argumentos de la solicitud de vacancia y agregando lo siguiente: a) Los miembros del concejo que votaron en contra de la vacancia del señor alcalde no han tomado en cuenta de que sí existen documentos que acreditan que dicha autoridad designó a doña Fiorela Vega como servidora en la municipalidad. b) El hecho de que el señor alcalde delegue funciones al gerente municipal –como la de proponer funcionarios de con fi anza– no deslinda de responsabilidad a aquel, pues debe asumir con las consecuencias administrativas y/o judiciales. c) Es insólito que, después de un (1) año de haberse ejecutado las contrataciones, el señor alcalde recién haya tomado conocimiento de las irregularidades. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal establecida en el artículo 63. 1.2. El artículo 63 re fi ere: Artículo 63.- Restricciones de Contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación 2.2. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.3. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha estipulado tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).