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56 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 26 de la Resolución Nº 0572- 2011-JNE, en concordancia con el considerando 2.7. de la Resolución Nº 0392-2024-JNE, indica: 26. Pero también conlleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos , lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público [resaltado agregado]. 1.12. El considerando 11 de la Resolución Nº 0817- 2012-JNE, en concordancia con el considerando 2.9. de la Resolución Nº 4185-2022-JNE, señala lo siguiente: 11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regido r [resaltado agregado]. 1.13. El considerando 2.7. de la Resolución Nº 0240- 2024-JNE, en concordancia con el considerando 3 de la Resolución Nº 0497-2019-JNE, a fi rma: 2.7. Además, debe tenerse en cuenta que la causa de vacancia materia de análisis es una cuya comprobación es de naturaleza netamente objetiva , por cuanto se trata de una sentencia de fi nitiva emitida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCompetencia del JNE 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Bernal, sobre la vacancia del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. Petición de adhesión al procedimiento de vacancia (Acuerdo de Concejo Nº 16) 2.3. Con el Auto Nº 1, del 4 de noviembre de 2024 (Expediente Nº JNE.2024003251), se remitió al concejo municipal la ejecutoria proporcionada por la Sala Penal Suprema, a fi n de que dicha entidad desarrolle el procedimiento que corresponde conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 2.4. Por su parte, el señor recurrente, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2024 solicitó ante el concejo edil su adhesión al procedimiento de vacancia iniciado en contra del señor alcalde, en razón de la ejecutoria remitida a través del citado auto. 2.5. Ante ello, por medio del Acuerdo de Concejo Nº 16, la entidad edil desaprobó el pedido de adhesión, decisión que es cuestionada por el señor recurrente. 2.6. Al respecto, se debe tener presente que este órgano electoral, a través de la Resolución Nº 0591-2012-JNE (ver SN 1.9.), determinó que los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. 2.7. Por ello, en los referidos procedimientos, sobre la base de ese interés, se legitima a los vecinos de la jurisdicción intervenir en el procedimiento, sin que sea necesario que estos sean solicitantes de la vacancia. Es decir, cualquier persona que forme parte de la vecindad está habilitada a formular pedidos de adhesión, pues se entiende que los intereses que fundamentan estos procedimientos son de naturaleza colectiva. 2.8. Con relación a la forma de probar la condición de vecino, este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 209-2014-JNE, Nº 0231-2015-JNE y Nº 1041-2016-JNE, entre otras, señaló que la condición de vecino, para formular solicitudes de vacancia o suspensión, se acredita con fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). Además, determinó la posibilidad de que se pueda acreditar domiciliar en lugar distinto al declarado en el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. 2.9. En el caso concreto, se observa que, de acuerdo a su documento nacional de identidad (DNI), el señor recurrente registró como domicilio el distrito de Bernal, provincia de Sechura, departamento de Piura; es decir, en la circunscripción de la entidad edil cuya autoridad se pretende vacar, por lo que ostenta la condición de vecino del lugar. Esta situación determina que tiene legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde. 2.10. Así, al haberse emitido un pronunciamiento contrario a derecho, se concluye que se ha vulnerado el interés público y el derecho de petición. Por tal motivo, debe declararse fundado el recurso de apelación, revocar el Acuerdo de Concejo Nº 16 y, reformándolo, declarar fundado el pedido de adhesión presentado por el señor recurrente. 2.11. En consecuencia, aun cuando corresponde declarar nulo el citado acuerdo, la devolución de