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53 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2025 El Peruano / 2.15. Aunado a ello, de la consulta de expediente administrativo del MEF5, se desprende que la citada orden de servicio no surtió efectos en tanto fue anulada, el 28 de diciembre de 2023. Jurado Nacional de Elecciones 2.16. Por tanto, de la información antes detallada se puede colegir que resulta equívoca la pretensión de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación respecto al señor regidor, en tanto no se ha cuestionado objetivamente un contrato que haya celebrado o forme parte doña Karol Villafuerte con la Municipalidad Distrital de Punta Negra. 2.17. Dicho de otro modo, bajo el contexto de hechos que imputa el señor recurrente, este órgano colegiado no advierte instrumento que materialice de manera objetiva alguna relación contractual en la que intervenga doña Karol Villafuerte con la Municipalidad Distrital de Punta Negra; por consiguiente, no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causa de vacancia imputada. 2.18. Sin perjuicio de lo concluido, en un supuesto que esté acreditado el primer elemento, es preciso indicar que el informe en mención, fue dirigido a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, y fue esta última quien la trasladó a la O fi cina General de Administración y Finanzas, a través del Memorando Nº 270-2023-OGACyGD/MDPN, del 14 de setiembre de 2023. 2.19. Así, es de advertirse que el requerimiento plasmado en el informe suscrito por el señor regidor no constituye propiamente un acto de contratación directa como señala el señor recurrente, ya que este no signi fi ca una toma de decisión por parte de la autoridad cuestionada, que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal y/o la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.20. Así, si el informe y sus anexos, contienen documentación previa de una contratación para un personal, la cual es trasladada a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria y esta, a su vez, a la O fi cina General de Administración y Finanzas; es de entenderse que estos tipos de requerimientos podrían o deberían ser observados o rechazados, según corresponda, por el área encargada de las contrataciones –Ofi cina de Administración y Finanzas–, emitiendo el documento de respuesta que alinee o advierta el procedimiento regular a seguir. 2.21. Siendo así, el acto de contratación propio en el caso de autos recae, entre otros, en la orden de servicio 6, no obstante, el requerimiento que haya formulado el señor regidor como autoridad municipal, tal como se ha dicho, fue dirigido en primera mano a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documentaria, por lo que tal actuación no puede signi fi car per se una toma de decisión del estado de fi nitoria. 2.22. Por otro lado, es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones (laborales o civiles) no con fi guran per se la causal de infracción a las restricciones a la contratación. 2.23. Asimismo, de lo esbozado por el señor recurrente debe tenerse en cuenta que el segundo elemento sobre el presunto interés directo no ha sido desarrollado o señalado de forma especí fi ca en su solicitud de vacancia, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos (el señor regidor con doña Karol Villafuerte), o la contratación con quien tenga un vínculo de consanguinidad o a fi nidad, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. 2.24. En virtud de lo expuesto, tampoco se con fi gura el segundo elemento de la causal invocada dado que no se ha especi fi cado mucho menos corroborado, de manera fehaciente; por consiguiente carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal. 2.25. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alejandro Muro Rentería; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024/MDPN, del 18 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Eudocio Parco Javier, doña Olga Ángela Orbegoso Cavero, don Guillermo Eduardo Saco Vértiz Schwarz y doña Felícita Alejandrina Carrasco Villafuerte, regidores del Concejo Distrital Punta Negra, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados