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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (28/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 28 de febrero de 2025 El Peruano / estas entidades y se ejerce en coordinación con la UIF- Perú; Que, por Resolución CONASEV N° 033-2011- EF/94.01.1 se aprobaron las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (NPLAFT); y mediante Resolución SMV Nº 007-2013- SMV/01, Resolución de Superintendente N° 073-2018- SMV/02 y Resolución de Superintendente Nº 108-2020- SMV/02 se efectuaron modi fi caciones a diversos artículos de las NPLAFT, con el propósito de concordarlas con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), bajo el enfoque basado en riesgos asociados al lavado de activos y al fi nanciamiento del terrorismo; Que, el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) realizó una evaluación sobre la implementación de las 40 Recomendaciones del GAFI y el nivel de efectividad del sistema peruano de prevención de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo; Que, en base a dicha evaluación, se publicó el Informe de Evaluación Mutua del Perú en febrero de 2019, el cual contiene los resultados sobre el cumplimiento de los criterios que forman parte de las 40 Recomendaciones del GAFI y se identi fi caron aspectos de la normativa sobre prevención de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo que requieren de ajustes en diversas entidades, entre las que se encuentra la SMV, para cumplir con los criterios del GAFI; Que, entre otras modi fi caciones, el Proyecto precisa la obligación de los sujetos obligados que gestionen y/o administren fi deicomisos o patrimonios autónomos de conservar la información de proveedores de servicios prestados al fi deicomiso o patrimonio autónomo, como parte del conocimiento de proveedores aplicable a todos los sujetos obligados bajo el ámbito de las NPLAFT; Que, por otro lado, se precisa la obligación de los sujetos obligados de efectuar la debida diligencia de manera continua de sus clientes existentes, debiéndose entender por tales, a todos sus clientes; Que, el 3 de enero de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, comunicó a esta Superintendencia, que la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, al amparo de lo dispuesto en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021- PCM, declaró que no corresponde realizar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante por la entidad para la aprobación del Proyecto; Que, el Proyecto fue difundido en consulta pública en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), por treinta (30) días calendario, conforme a lo dispuesto por la Resolución SMV N° 01-2025-SMV/01, publicada el 10 de enero de 2025 en el Diario O fi cial El Peruano, periodo durante el cual se recibieron comentarios y sugerencias a la propuesta normativa publicada; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1° y el literal b) del artículo 5° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y modi fi cado por la Ley N° 29782, el numeral 9 del artículo 3 de la Ley Nº 27693 y sus normas modi fi catorias, así como lo acordado por el Directorio de la SMV reunido en su sesión del 25 de febrero de 2025; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Modificar el inciso iv) del numeral 7.1, literal b) del numeral 7.4 y el primer párrafo del numeral 7.8 del artículo 7, el numeral 11.2 del artículo 11, el literal l) del numeral 25.1 del artículo 25 de las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV N° 033-2011-EF/94.01.1, conforme a los siguientes textos:«Artículo 7.- Aplicación por parte del Sujeto Obligado, de la debida diligencia respecto a su cliente. 7.1 Los sujetos obligados, bajo responsabilidad, deben: (…)(iv) Realizar una debida diligencia de manera continua de la relación comercial con sus clientes existentes y examinar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar a lo largo de esa relación, de manera que aquellas sean consistentes con su conocimiento del cliente, del negocio y de su per fi l de riesgo, incluyendo la fuente de los fondos, cuando sea necesario. (…) 7.4 Los sujetos obligados, sobre la base de la información obtenida a través de sus políticas y procedimientos para el adecuado conocimiento de sus clientes y con un enfoque en riesgos, deben identi fi car aquellos supuestos en los que amerite intensi fi car sus procedimientos de debida diligencia en el conocimiento de cliente, dentro de los cuales deben considerar a: (…)b) Clientes que reciben transferencias desde países o jurisdicciones identi fi cados por el GAFI como no cooperantes por su riesgo relacionado al lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo, con escasa supervisión bancaria, o de países comprendidos en la lista OFAC. Los sujetos obligados deben revisar la lista de países o jurisdicciones identi fi cados como no cooperantes por el GAFI, que se encuentra publicada o difundida en la Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob. pe/smv) y/o en la página web del GAFI (www.fatf-ga fi . org). (…)7.8 Cuando por causas no imputables al sujeto obligado, éste no pueda cumplir con las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, debe proceder de la siguiente manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y ii) evaluar si corresponde efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente. (…)»« Artículo 11.- Conservación y disponibilidad del Registro de Operaciones del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo y de la documentación de la Debida Diligencia del Cliente (…) 11.2 Los sujetos obligados deben conservar adicionalmente, durante el plazo señalado en el párrafo precedente, la documentación e información obtenida en la aplicación de la debida diligencia del cliente que incluye el resultado de la evaluación que el sujeto obligado y el Ofi cial del Cumplimiento hayan realizado sobre éstos. Asimismo, por el mismo plazo, se deben conservar las políticas, procedimientos y toda información que sea referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento. (…)»«Artículo 25.- Funciones del O fi cial de Cumplimiento 25.1 Las funciones del O fi cial de Cumplimiento son las siguientes: