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27 NORMAS LEGALES Viernes 18 de julio de 2025 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la citada Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción; Que, los artículos 10 y 12 de la Ley General de Pesca establecen que el ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos - pesqueros, económicos y sociales; asimismo, que los sistemas de ordenamiento deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001- PE, dispone que las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren especí fi camente considerados en los reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en el citado Reglamento y demás disposiciones que le fueren aplicables; Que, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 227-2004-PRODUCE, en aplicación del criterio precautorio, establece en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla para las redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo utilizados en la pesquería de pejerrey en todo el litoral peruano; Que, mediante el O fi cio N° 0992-2025-IMARPE/PE, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, remite el informe técnico “PESQUERÍA DEL PEJERREY (Odontesthes regia) EN LA REGIÓN ÁNCASH”, mediante el cual recomienda: i) “Suspender, lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 227-2004-PRODUCE en lo referente a la exigencia del uso exclusivo de redes de cerco con un tamaño mínimo de malla de 25,4 mm”; ii) “Fortalecer las acciones de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento del límite máximo de captura del 10% de individuos por debajo de la talla mínima de captura de 14 cm (longitud total). Esta medida regulatoria es crucial para la protección de juveniles y la sostenibilidad del recurso pejerrey a corto y mediano plazo.”; Que, con el Informe Nº 00000446-2025-PRODUCE/ DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe Nº 00000601-2025-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que recomienda: “suspender temporalmente lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 227-2004-PRODUCE, en lo referente a la exigencia del uso exclusivo de redes de cerco con un tamaño mínimo de malla de 25,4 mm (1 pulgada), hasta que el Instituto del Mar del Perú, remita las recomendaciones pertinentes para su regulación; sujetando dicha disposición a un control efectivo que permita garantizar el cumplimiento de las medidas regulatorias orientadas a la sostenibilidad de la pesquería del recurso pejerrey (Odontesthes regia)”; Que, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000733-2025-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca Artesanal, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1.- Alcance La presente Resolución Ministerial es de aplicación a los titulares de permiso de pesca vigente para operar embarcaciones pesqueras que utilizan redes de cerco como arte de pesca, con acceso al recurso pejerrey (Odontesthes regia). Artículo 2.- Suspensión temporal de la aplicación del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 227-2004-PRODUCE Suspender temporalmente la aplicación del artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 227-2004-PRODUCE, en lo referente a la exigencia del uso exclusivo de redes de cerco con un tamaño mínimo de malla de 25.4 milímetros (1 pulgada) para las operaciones de extracción del recurso pejerrey (Odontesthes regia) hasta que el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, remita las recomendaciones pertinentes para su regulación. Artículo 3.- Medidas para el control de los desembarques del recurso pejerrey (Odontesthes regia) 3.1 Los titulares de permiso de pesca vigente para operar embarcaciones pesqueras que utilizan redes de cerco como arte de pesca y realizan actividades extractivas del recurso pejerrey (Odontesthes regia) informan al Ministerio de la Producción sobre las zonas, tallas y cantidades que se hayan extraído del citado recurso. Para tal fi n, se utiliza el formato de “Reporte de Calas y Desembarque” del recurso pejerrey (Odontesthes regia), que aprueba la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción (DGSFS - PA) del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, por resolución directoral, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial. 3.2 El formato de “Reporte de Calas y Desembarque” es entregado por el titular del permiso de pesca o su representante al fi scalizador acreditado por el Ministerio de la Producción o por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales, según corresponda, durante el desembarque del referido recurso. 3.3 El formato de “Reporte de Calas y Desembarque” recabado por la DGSFS - PA o por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales es remitido al IMARPE para las recomendaciones correspondientes. En el caso de los Gobiernos Regionales remiten dicho formato al IMARPE con copia a la DGSFS - PA. 3.4 El desembarque del recurso pejerrey (Odontesthes regia) se realiza únicamente en los puntos de desembarque autorizados por el Ministerio de la Producción, para cuyo efecto la DGSFS - PA, mediante Resolución Directoral, aprueba o modi fi ca el listado de los puntos de desembarque autorizados. Artículo 4.- Infracciones y sanciones El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca, Decreto Ley N°