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46 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de julio de 2025 El Peruano / presentado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 243-2024-MPMN. e) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2025-MPMN, del 20 de enero de 2025, con el cual se formalizó la decisión de declarar la improcedencia del referido recurso de reconsideración. f) Copia del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004- 2025-MPMN, en cuyo reverso se consignan los datos del señor recurrente y –se entiende– deja constancia de la recepción de dicho acuerdo, el 22 de enero de 2025. g) Recurso de apelación interpuesto, el 5 de febrero de 2025, por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2025-MPMN, que declaró la improcedencia de su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 243-2024-MPMN. Documentación proporcionada por el Poder Judicial 1.2. Por medio de los O fi cios Nº 000376-2025-SG/JNE y Nº 000491-2025-SG/JNE, del 14 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Corte Superior de Justicia de Moquegua (en adelante, Corte de Moquegua) que informe sobre la situación jurídica del señor recurrente y remita copia certi fi cada de las resoluciones con las cuales se dictó sentencia condenatoria en contra de dicha autoridad. 1.3. Mediante el O fi cio Nº 000349-2025-OAD-CSJMO- PJ, del 4 de marzo de 2025, doña Denny Carola Chávez Morales, jefa de la O fi cina de Administración Distrital de la Corte de Moquegua, con relación al proceso penal seguido en contra del señor recurrente, envió los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente Nº 508-2022-27-2802-JR-PE-01: a) Resolución Nº 04 (Sentencia Nº 14-2024), del 30 de enero de 2024, con la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ilo condenó al señor recurrente como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación, por lo que lo condenó a un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de libertad, con carácter de suspendida al periodo de prueba de un (1) año, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. b) Resolución Nº 13 (sentencia de vista), del 25 de julio de 2024, con la cual la Sala Penal de Apelaciones confi rmó la sentencia condenatoria que le impuso la primera instancia. c) Resolución Nº 01, del 10 de octubre de 2024, con la que el juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ilo dio inicio a la etapa de ejecución de la sentencia y exhortó al señor recurrente a que cumpla el periodo de prueba. 1.4. De modo similar, con el O fi cio Nº 000167-2025-P-CSJMO-PJ, del 14 de marzo de 2025, don Jorge Guillermo Fernández Ceballos, presidente de la Corte de Moquegua, envió la Resolución Nº 15, del 30 de setiembre de 2024, la cual concluye disponiendo lo siguiente: “[A]l haberse agotado la pluralidad de instancias en el presente proceso (no se interpuso recurso de casación), la sentencia ha quedado ejecutoriada, en consecuencia se DECLARA EJECUTORIADA la Sentencia Nº 14-2024, Resolución Nº 05 de fecha 30 de enero de 2024, con fi rmada mediante Sentencia de Vista, Resolución Nº 13 de fecha 25 de julio del 2024 […]”. 1.5. Asimismo, a través del O fi cio Nº 4314-2005-S-SPPCS, del 4 de abril de 2025, doña Pilar Salas Campos, secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, informó que “no se ha ubicado recurso extraordinario alguno en contra de la sentencia de vista que con fi rmó la condena impuesta en el proceso por el delito de defraudación, por parte del sentenciado Juan Crisóstomo Alvarado Mamani, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto”. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En su recurso de apelación, el señor recurrente solicitó la nulidad de los acuerdos de concejo con los que se resolvió su vacancia, principalmente, bajo los siguientes alegatos:a) “No se [cumplió] con el plazo de tres (03) días hábiles para noti fi car dicha solicitud de vacancia a cada uno de los integrantes del concejo municipal, así como al denunciante y a la parte afectada, para su conocimiento, solo se nos notifi có la convocatoria a la sesión extraordinaria respectiva; así mismo, se me ha otorgado un plazo perentorio de diez (10) días calendario, para presentar mis descargos”. b) “En la etapa de votación, no se me ha permitido emitir mi voto respecto al tema de debate (vacancia planteada en mi contra), limitando mi participación en la votación respectiva, siendo yo, un miembro del concejo municipal, desconociendo también lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual evidentemente, vulnera mi derecho a un debido proceso”. c) “Al limitar o privar mi voto, se estaría reduciendo el número legal de miembros del concejo municipal, toda vez que dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto (10 miembros), viene a ser 6.666, que al redondeo, resultan ser siete (7) votos necesarios para aprobar un procedimiento de vacancia, esta limitante de no ejercer mi voto, se realizó sin sustento alguno”. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE1.3. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El literal u del artículo 5 precisa también que es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos. 1.5. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM1.6. El cuarto párrafo del artículo 13 re fi ere que, en caso de que el alcalde no convoque a sesión extraordinaria dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa noti fi cación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles . 1.7. El numeral 6 del artículo 22 estipula que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.8. El numeral 2 del artículo 24 especi fi ca que, cuando se produce la vacancia de un regidor, lo reemplaza quien sigue en su propia lista electoral, respetando la precedencia establecida. 1.9. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.10. El numeral 3 del artículo 99 estipula lo siguiente: