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48 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de julio de 2025 El Peruano / de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.5. En el caso concreto, se advierte que, en la sesión de concejo que declaró la vacancia del señor recurrente, el señor solicitante votó a favor de la vacancia que él propuso; con lo cual se constataría la infracción al deber de abstención de quien solicita la vacancia (ver SN 1.10.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión adoptada, pues como el concejo está compuesto por diez (10) miembros, aun cuando votaron ocho (8) a favor de la vacancia, solo se requería de siete (7) votos para alcanzar los dos tercios del número legal de miembros del concejo que exige la LOM para declarar la vacancia. 2.6. El referido hecho ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal para el desarrollo de un nuevo procedimiento; no obstante, esto dilataría innecesariamente el procedimiento. Por ende, a juicio de este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, y considerando que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión con relación al caso concreto. Vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 2.7. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM determina como causal de vacancia de regidores y alcaldes la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta en su contra (ver SN 1.7.). Dicha causal se con fi gura cuando contra las citadas autoridades ediles pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia de fi nitiva por un órgano judicial competente. 2.8. Al respecto, el Pleno del JNE, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, estableció que esta procede cuando se comprueba la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, cuando con fl uyan la vigencia de la condena dictada en su contra con el periodo del ejercicio de su cargo (ver SN 1.13.). 2.9. En el caso concreto, se advierte que, en contra del señor recurrente, se siguió un proceso penal en el que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ilo, por medio de la Sentencia Nº 14-2024, del 30 de enero de 2024, lo condenó como autor del delito de defraudación, a un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones, con la Resolución Nº 13 (sentencia de vista), del 25 de julio de 2024, con fi rmó la sentencia condenatoria. 2.10. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 15, del 30 de setiembre de 2024, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ilo declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria, que fue con fi rmada por la sentencia de vista, y, con la Resolución Nº 01, dio inicio a la etapa de ejecución de la sentencia. 2.11. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó a esta sede electoral que no se ha ubicado recurso extraordinario alguno formulado en contra de la sentencia de vista que confi rmó la sentencia condenatoria impuesta al señor recurrente. 2.12. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor recurrente, quien cuenta con una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si el propio órgano judicial supremo ha remitido a esta sede electoral la ejecutoria que de fi nió el proceso penal seguido en contra de dicha autoridad edil. 2.13. Conviene recordar que el propósito de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá con fi gurado la causal de vacancia prevista en el citado dispositivo legal. 2.14. Cabe resaltar que la norma en referencia tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos (ver SN 1.12.) que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor; de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal, hecho que ha sido comprobado en un proceso penal que concluyó con una resolución que declara la sentencia ejecutoriada. 2.15. Además, debe recordarse que la causal de vacancia materia de análisis es una de comprobación esencialmente objetiva (ver SN 1.14.), por lo que debe ser ejecutada, ineludiblemente, en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que también tiene la autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.11.). 2.16. Ahora bien, con relación al argumento del señor recurrente de que, sin sustento alguno y a pesar de ser parte de la entidad edil, el concejo no le permitió votar en la sesión extraordinaria que resolvió su vacancia, es menester rea fi rmar que el TUO de la LPAG determina que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga interés en el asunto que se trata (ver SN 1.10.). Es más, así hubiese votado el señor recurrente, esto no habría incidido en la decisión que adoptó el concejo municipal. 2.17. Asimismo, sobre el alegato de que no se cumplió con el plazo de tres (3) días para noti fi car la solicitud de vacancia y que solo se la otorgado un plazo de diez (10) días para presentar sus descargos, debe precisarse que, por la naturaleza célere del procedimiento de vacancia, la LOM concede un solo plazo y este es de cinco (5) días hábiles, como mínimo, entre la convocatoria y la sesión (ver SN 1.6.), –se entiende– para que la autoridad cuestionada pueda preparar lo que crea conveniente para ejercer su derecho de defensa. Así, por la propia afi rmación del señor recurrente, el tiempo que se le otorgó fue mayor al mínimo previsto, por lo que no existió perjuicio en contra suya. 2.18. Por lo expuesto, a juicio de este Máximo Órgano Electoral, se acredita, de manera fehaciente e indubitable, que el señor recurrente está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.), puesto que cuenta con una condena ejecutoriada –cuya naturaleza es inimpugnable–, que le impuso una pena privativa de libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, cuya vigencia con fl uye con su mandato como autoridad edil. 2.19. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes, por lo que, en razón de la vacancia, corresponde dejar sin efecto, la credencial que se le otorgó al señor recurrente, para el ejercicio del cargo de regidor en el Concejo Provincial de Mariscal Nieto (ver SN 1.4.). 2.20. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la LOM, el señor regidor debe ser reemplazado por quien sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.8.). En tal sentido, corresponde convocar a doña Yeny Matilde Aparicio Colque, identi fi cada con DNI Nº 46381282, candidata no proclamada de la organización política Juntos por el Perú, con el propósito de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.9.). 2.21. Dicha convocatoria se realiza según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 3. 2.22. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones ,