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18 NORMAS LEGALES Jueves 31 de julio de 2025 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- Modi fi cación del artículo 11 de la Resolución Ministerial Nº 161-2022-PCM, modi fi cado por las Resoluciones Ministeriales N° 319-2022-PCM, N° 083-2023-PCM, N° 158-2023-PCM, N° 152-2024-PCM y N° 375-2024-PCM Modi fi car el artículo 11 de la Resolución Ministerial Nº 161-2022-PCM, modi fi cado por las Resoluciones Ministeriales N° 319-2022-PCM, N° 083-2023-PCM, N° 158-2023-PCM, N° 152-2024-PCM y N° 375-2024-PCM, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 11.- Período de vigencia El Grupo de Trabajo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025.” Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Presidente del Consejo de Ministros 2423577-1 CUL TURA Determinan la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado, “Paisaje Arqueológico de Marcahuasi”, ubicado en la Comunidad Campesina de Marcahuasi, del distrito de Mollepata, provincia de Anta y departamento de Cusco RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 000254-2024-DDC-CUS/MC Cusco, 7 de febrero del 2024 VISTOS: el Informe de inspección N° 003-2023-CZSA- ANTA-MC de fecha 01 de setiembre de 2023, mediante el cual, la , la Coordinación de Zonas y Sitios Arqueológicos de Anta, sustenta la propuesta para la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado “Paisaje Arqueológico de Marcahuasi”, ubicado en la Comunidad Campesina de Marcahuasi, del distrito de Mollepata, provincia de Anta y departamento de Cusco; el Informe Técnico N° 000008-2023-CCSFL-EVH/ MC; Informe N° 000313-2023-CCSFL-IMH/MC, Informe N° 000755-2023-CCSFL/MC de la Coordinación de Catastro y Saneamiento Legal; Informe N° 003404-2023-AFPA/MC del Área Funcional de Patrimonio Arqueológico; Informe N° 004547-2023-SDDPCDPC/MC de la Sub Dirección Desconcentrada de Patrimonio Cultural y Defensa del Patrimonio Cultural; Informe N° 000410-2024-OAJ/ MC de la O fi cina de Asesoría Jurídica de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21° de la Constitución Política del Perú, “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”; Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modi fi cado por la Ley N° 31770, dispone que, “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales de la época prehispánica, virreinal, republicana y contemporánea, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y signi fi cado referidos en el artículo II o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte, según corresponda. La presunción legal queda sin efecto por declaración expresa de la autoridad competente, de o fi cio o a pedido de parte, siempre que el sustento técnico se enmarque en normas sectoriales o vinculantes al sector. Dichos bienes se encuentran sujetos a las disposiciones, acciones y medidas de protección provisionales establecidas en la presente ley y su reglamento, y demás acciones legales y administrativas contempladas en la legislación vigente.”; Que, el artículo 97° del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, incorporado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MC establece que: “la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación; exceptuándose los proyectos de inversión, públicos y/o privados, que cuenten con permisos y autorizaciones dentro de los procedimientos previamente establecidos”; Que, el numeral 99.1 del artículo 99° del citado cuerpo normativo, establece que: “La determinación de la protección provisional se inicia de o fi cio a partir del conocimiento de una afectación o posible afectación a los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; los que son susceptibles de formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación en virtud de su importancia, valor y signi fi cado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico o intelectual, sin perjuicio de su condición de propiedad pública o privada”; Que, el numeral 99.2 del artículo 99° establece que: “La determinación de la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación se encuentra sustentada en el informe técnico formulado por las áreas competentes del Ministerio de Cultura, conforme a la normativa correspondiente”; en el caso materia de evaluación mediante el Informe de Informe N° 000313-2023-CCSFL-IMH/MC, Informe N° 000755-2023-CCSFL/MC de la Coordinación de Catastro y Saneamiento Legal; Informe N° 003404-2023-AFPA/ MC del Área Funcional de Patrimonio Arqueológico; Informe N° 004547-2023-SDDPCDPC/MC de la Sub Dirección Desconcentrada de Patrimonio Cultural y Defensa del Patrimonio Cultural, las dependencias técnicas de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco luego de evaluar bajo responsabilidad el presente expediente emiten opinión favorable para la continuación del trámite; Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2021- MC se modi fi có el numeral 100.1 del artículo 100° del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, estableciéndose que: “Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y delimitación de fi nitiva en el plazo máximo de dos años calendario, prorrogable por dos años más, debidamente sustentado; salvo en los casos en los que corresponda efectuar procesos de consulta previa, en la medida que se advierta afectación directa a los derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios; en cuyo caso, el plazo máximo para la declaración y delimitación de fi nitiva del bien es de tres años calendario, prorrogable por tres años más”; Que, mediante Resolución Viceministerial N° 077-2018-VMPCIC-MC se aprobó la Directiva N°