TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Viernes 6 de junio de 2025 El Peruano / 16.2 Adicionalmente a la solicitud detallada en el numeral precedente, se deben presentar los siguientes documentos: a) Copia simple del Certi fi cado de Prototipo emitido por un OCP o un OI acreditado, en el alcance involucrado, por el INACAL o por un organismo de acreditación mundial. b) Copia simple del Certi fi cado de Conformidad de Lote de cilindros emitido por un OCP o un OI acreditado, en el alcance involucrado, por el INACAL o por un organismo de acreditación mundial o del país de fabricación, fi rmante del acuerdo de reconocimiento internacional IAF o ILAC. c) Copia simple de la factura comercial de compra de los equipos. d) Copia simple de la Guía de Remisión o Packing List respectiva. e) Copia simple del “Conocimiento de embarque” (B/L), en caso se trate de cilindros de GNV importados. f) Declaración jurada fi rmada por la persona natural con negocio o el representante legal del PEC-GNV, según corresponda, señalando que los equipos completos de conversión de GNV son nuevos y se encuentran en óptimas condiciones para ser instalados, de acuerdo al formato aprobado por la DGPAR. g) Registro fotográ fi co, como mínimo de un (1) equipo por cada lote objeto de la solicitud de registro, en el que se identi fi que la marca o siglas del fabricante, el número de serie correspondiente al lote solicitado, el año de fabricación, y el tipo de cilindro objeto de la solicitud de registro. 16.3 La DOPIF evalúa los documentos presentados y resuelve la solicitud en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Dentro de dicho plazo, de advertir algún defecto o inconsistencia en los requisitos señalados en el presente artículo, tiene la facultad de requerir al solicitante la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada. El solicitante debe absolver el requerimiento formulado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, término que puede ser prorrogado, a solicitud del administrado, por un plazo adicional no mayor a cinco (5) días hábiles. 16.4 De encontrarse conforme la solicitud presentada, la DOPIF procede a emitir la resolución directoral de habilitación de equipos completos de conversión de GNV para uso vehicular, la misma que debe ser noti fi cada vía casilla electrónica del solicitante; y registra la referida habilitación en el Sistema de Control de Carga de GNV. 16.5 La información consignada por el PEC-GNV en el procedimiento para la habilitación de equipos completos de conversión de GNV tiene carácter de declaración jurada y se presume que responde a la verdad material de los hechos. En caso se acredite fraude o falsedad en la información consignada en la documentación presentada, se pone en conocimiento del Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus competencias. Asimismo, PRODUCE puede evaluar y disponer las medidas administrativas previstas en la presente norma. Artículo 17.- Cali fi cación del procedimiento para la habilitación de equipos completos de conversión de GNV para uso vehicular El procedimiento para la habilitación de equipos completos de conversión de GNV para uso vehicular es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. Artículo 18.- Traslado y/o trasferencia de equipos completos de conversión de GNV El PEC-GNV inscrito en el Registro que realice el traslado de los equipos completos de GNV previamente registrados a otro PEC-GNV, debe comunicar dicha acción a la DOPIF, conforme al formato aprobado por la DGPAR para su actualización en el Sistema de Control de Carga de GNV. La comunicación se realiza en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de efectuado el traslado físico, con lo cual se genera la transferencia de titularidad de los equipos completos de conversión de GNV previamente registrados.Capítulo III De la nulidad y suspensión de la inscripción en el Registro de PEC-GNV Artículo 19.- Nulidad de la inscripción en el Registro de PEC-GNV 19.1 La inscripción en el Registro de PEC-GNV es declarada nula si el PEC-GNV presenta información inexacta, falsa o fraudulenta durante la tramitación de cualquiera de los procedimientos regulados en el artículo 7 del presente Reglamento, advertidos como consecuencia de la aplicación del deber de fi scalización posterior. 19.2 La declaración de nulidad antes mencionada se rige por lo establecido en los artículos 32 y 202 de la LPAG. Artículo 20.- Suspensión de la inscripción en el Registro de PEC-GNV 20.1 La inscripción en el Registro de PEC-GNV es suspendida cuando se advierta inconsistencias reiteradas en la documentación presentada para la habilitación de equipos completos de GNV para uso vehicular. Para tal efecto, se le otorga al PEC-GNV un plazo no menor de cinco (5) días para presentar los alegatos y/o descargos que considere pertinentes. 20.2 La suspensión implica la paralización de sus actividades y el retiro del Registro de PEC-GNV, por un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la comunicación de la suspensión, así como las acciones legales que correspondan. La suspensión se formaliza mediante resolución directoral de la DOPIF, la misma que debe ser noti fi cada a la casilla electrónica del administrado. Capítulo IV Información para el Sistema de Control de Carga de GNV Artículo 21.- Comunicación al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV 21.1 La DOPIF comunica al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, a través de la plataforma informática del Sistema de Control de Carga de GNV, los actos administrativos habilitantes que emita en el marco de los procedimientos regulados en el presente Reglamento, a fi n de que actúe conforme a lo establecido en el Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2005-EM. 21.2 La DOPIF comunica al Administrador del Sistema de Control de Carga de GNV, cuando se haya declarado nulo, suspendido, cancelado o retirado el título habilitante de un PEC-GNV, para su posterior desactivación en el Sistema de Control de Carga de GNV. TÍTULO III POTESTAD FISCALIZADORA Artículo 22.- Autoridad de fi scalización PRODUCE, a través de la DSF, veri fi ca que el PEC-GNV inscrito cumpla con mantener vigentes los requisitos presentados para su inscripción, de acuerdo a las facultades de supervisión y fi scalización establecidas en el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2018-PRODUCE, o norma que lo sustituya. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La DGPAR, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, mediante resolución directoral, aprueba y publica en la sede digital