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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (26/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Jueves 26 de junio de 2025 El Peruano / costos debe re fl ejar lo efectivamente cobrado a Cálidda por parte de sus proveedores de molécula y transporte de gas natural, sin que se incorporen márgenes adicionales, de modo que no se genere ni pérdida ni bene fi cio alguno para el concesionario; Que, la recurrente indica que este derecho también se encuentra previsto en el artículo 107 del TUO del Reglamento de Distribución, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”), en virtud del cual desde el año 2021 se consideran como e fi cientes los volúmenes y capacidad de transporte contratados en tanto garanticen la seguridad y disponibilidad del servicio hasta la Demanda Anual Proyectada (DAP) de los consumidores regulados aprobada por Osinergmin. En base a ello, a fi rma que dicho criterio de e fi ciencia es el que debe utilizarse como sustento del traslado íntegro de costos; 3.1.1.2. Análisis de OsinergminQue, el derecho a trasladar a los usuarios los costos de gas natural y transporte previsto en la Cláusula 14.0 del Contrato de Concesión no autoriza a trasladar costos asociados directa o indirectamente con algún acto ilícito o infracción contractual cometidos por algunos usuarios o por personas que no cuenten con contrato de suministro, tal como lo son las acciones infractoras o delincuenciales de terceros; Que, de trasladarse los efectos económicos de dichos actos a los usuarios inocentes, implicaría convertirlos en pagadores de compensaciones por fraudes o incumplimientos contractuales cometidos en perjuicio de la recurrente, lo cual no es permitido por el artículo 12 incisos a) y e) de la Norma Condiciones Generales, por los artículos 106 y 107 del Reglamento de Distribución, por el artículo IV.1.1. del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “TUO de la LPAG”) que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el derecho, ni por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que dispone que la Ley no ampara el abuso del derecho; Que, en virtud de lo señalado y del marco normativo aplicable, corresponde que Osinergmin aplique el mecanismo de passthrough en concordancia con los principios de e fi ciencia establecidos en los artículos 106 y 107 del Reglamento de Distribución, así como en los incisos a) y e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales. Estas disposiciones se re fi eren, respectivamente, a la facturación por la efectiva prestación del servicio, a la contratación diligente del suministro y transporte de gas natural vinculados al cálculo del PMG y del CMT, y al pago de estos conceptos bajo criterios de efi ciencia. En ese sentido, ni los sobrecostos originados por una sobrecontratación, ni los montos no facturados a causa de fraudes, pueden ser reconocidos en la determinación de los saldos de liquidación del PMG y CMT, y mucho menos trasladados a los consumidores; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 3.1.2. Sobre la inaplicación del factor de pérdidas físicas del 0,37% para ajustar los volúmenes de gas natural y supuesta vulneración a los principios de legalidad, predictibilidad y con fi anza legítima 3.1.2.1. Argumentos de la recurrenteQue, Cálidda sostiene que en la Resolución 056 se habría aplicado una metodología no prevista en el marco normativo, contraviniendo lo dispuesto en la Norma de Condiciones Generales, el principio de legalidad y el principio del ejercicio legítimo del poder; Que, la recurrente argumenta que los ingresos del concesionario deben calcularse únicamente sobre la base de lo reportado en el Formato D3 y que cualquier modi fi cación de la metodología requeriría de una norma expresa y previa, emitida conforme al procedimiento legal correspondiente. Señala que el marco legal no faculta al regulador a determinar qué ingresos “debió percibir” el concesionario, sino únicamente a comparar los ingresos reportados con los costos reconocidos del suministro y transporte; Que, por otro lado, Cálidda sostiene que la Resolución 056 vulnera los principios de predictibilidad y con fi anza legítima al modi fi car el criterio que se venía aplicando de forma constante en decisiones anteriores, sin sustento normativo y sin una debida justi fi cación sobre dicho cambio. Precisa que, hasta el año 2023, el cálculo de ingresos del PMG y CMT para la liquidación se basaba consistentemente en los volúmenes reportados por Cálidda en el Formato D3. A fi rma que el primer cambio se introduce en la liquidación del año 2024 a través de la Resolución N° 056-2024-OS/CD y que este cambio inesperado genera incertidumbre respecto a las reglas del proceso de liquidación ; Que, Cálidda indica que el porcentaje de pérdidas físicas (0,37%), corresponde al nivel fi jado por Osinergmin en el proceso regulatorio de la tarifa de distribución, por lo que su utilización en un contexto distinto -como la liquidación de saldos del PMG y CMT- debe realizarse previo análisis técnico justi fi cado. Asimismo, señala que la normativa reconoce explícitamente pérdidas físicas y comerciales, siendo estas últimas una realidad operativa inherente a toda empresa distribuidora; 3.1.2.2. Análisis de OsinergminQue, en el Anexo 1 de la Norma de Condiciones Generales, se establece expresamente que la información reportada mediante el Formato D3, está sujeta a validación. En el marco de dicha facultad y de lo previsto en el artículo 12 incisos a) y e) de la Norma Condiciones Generales, así como en los artículos 106 y 107 del Reglamento de Distribución, Osinergmin tomó conocimiento de que los volúmenes declarados como consumidos y reportados a través del Formato D3 no se correspondían con una correcta facturación, resultando jurídicamente imposible considerar la totalidad de la información comercial reportada en los Formatos D3. Por tanto, la actuación de Osinergmin se encuentra sustentada en el marco normativo habiendo actuado conforme a la Constitución, la ley y el derecho; por lo que no se transgrede el principio de legalidad; Que, respecto a la vulneración del principio de predictibilidad, cabe señalar que el ajuste realizado a los ingresos informados mediante el Formato D3 se encuentra plenamente justi fi cado en la detección de consumos fraudulentos. Además, el criterio adoptado en la Resolución 056 guarda plena coherencia con el aplicado en la liquidación del PMG y CMT del periodo mayo 2022 - mayo 2023 (Resolución N° 117-2024-OS/ CD), en el cual también se identi fi caron casos de fraude en los consumos reportados; Que, en cuanto a lo señalado por la recurrente en el sentido de que, si bien existen facultades normativas otorgadas a Osinergmin, esta entidad debe seguir los requisitos legales para modi fi car criterios ya establecidos en la legislación, se reitera que la validación de la información reportada en el Formato D3 tiene amparo normativo en el Anexo 1 de la Norma de Condiciones Generales. Además, no es objeto del presente acto administrativo, plantear la modi fi cación de la Norma de Condiciones Generales ni de emitir cualquier otra disposición reglamentaria, sino la correcta aplicación de la regulación vigente al caso concreto; Que, respecto al uso del factor de pérdidas estándar en la liquidación de los saldos del PMG y CMT, debe señalarse que en el proceso regulatorio de fi jación de tarifas de distribución para el periodo 2022-2026 se estableció el reconocimiento exclusivo de pérdidas físicas del 0,37%. Esta decisión debe ser observada por el Concesionario en toda su gestión comercial, dado que no solo presta el servicio de distribución, sino que también el suministro y transporte para los usuarios que así lo deseen. En ese contexto, las pérdidas físicas reconocidas en la distribución repercuten necesariamente en el volumen de gas y transporte contratado, debido a la interdependencia entre los distintos eslabones de la cadena de suministro del gas natural. Por tanto, el uso del factor de pérdidas físicas establecido en el proceso tarifario (0,37 %) como parámetro técnico en la liquidación