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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (26/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 26 de junio de 2025 El Peruano / la divergencia entre los volúmenes entregados por TGP y los volúmenes facturados a los usuarios regulados se debe a fraudes cometidos por estos últimos; Que, la recurrente señala que Osinergmin omitió valorar otros factores que también podrían generar dicha divergencia, como los venteos, errores de medición en rangos permitidos, las pérdidas por acciones de terceros y el linepack del sistema. Considera que asumir que toda la diferencia se explica por fraude, sin sustento probatorio sufi ciente, vulnera el principio de motivación previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG; Que, Cálidda sostiene que se con fi gura una causal de nulidad del acto administrativo, conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto la Resolución 056 no re fi ere a ninguna facultad o dispositivo legal que le permita realizar la evaluación entre lo facturado por TGP y los volúmenes facturados a los usuarios, debido a que no existe como tal; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, la decisión contenida en la Resolución 056 se encuentra debidamente sustentada en el numeral 5.5 del Informe Técnico N° 265-2025-GRT, en el cual también se señala que las divergencias entre los volúmenes entregados por TGP y los reportados por Cálidda en sus Formatos D3 se suscitaron por la presencia de fraudes, lo que fue expresamente reconocida y comunicada al Regulador por la propia concesionaria. Por tanto, la decisión adoptada por este Organismo no representa una afi rmación carente de sustento, como alega la recurrente, sino una inferencia técnicamente respaldada y basada en la declaración de parte; Que, en esa línea, carece de fundamento el argumento referido a que Osinergmin omitió valorar otros factores que también podrían generar dicha divergencia, como las pérdidas físicas propias del sistema, errores de medición dentro del rango permitido y estimaciones por inaccesibilidad a medidores. En efecto, con O fi cio N 810- 2025-GRT se solicitó información especí fi ca al respecto, y la concesionaria no reportó ni tampoco acreditó la existencia de causas adicionales a los fraudes. Por tanto, se desvirtúa la supuesta causal de nulidad invocada, en tanto la Resolución 056 cuenta con motivación su fi ciente, adecuada y proporcionada; Que, resulta igualmente carente de sustento el alegato referido a una supuesta introducción de criterios metodológicos no contemplados en la normativa vigente. La exclusión de volúmenes asociados a consumos fraudulentos no con fi gura una innovación regulatoria, sino que responde a la correcta aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y e) del artículo 12 y el Anexo 1 de la Norma Condiciones Generales, los artículos 106 y 107 del Reglamento de Distribución, el artículo IV.1.1. del TUO de la LPAG y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; Que, sin perjuicio de lo señalado, se han evaluado otros factores que, según la recurrente, podrían explicar las divergencias observadas. Respecto a los volúmenes de consumos propios, dichos volúmenes son consumidos por el concesionario para operar el Sistema de Distribución para que este preste el servicio de distribución de gas natural a todos los consumidores de la concesión, tanto regulados como independientes. Por tanto, los consumos propios reportados por la recurrente serán considerados en el cálculo del saldo de liquidación del PMG y CMT de forma proporcional al volumen correspondiente a los consumidores regulados, quienes son los que pagan el PMG y el CMT; Que, en relación con las pérdidas ocasionadas por acciones de terceros, el Concesionario ha presentado información complementaria detallando el total de las afectaciones y la emisión de facturas de recuperación en aquellos casos en los que fue posible identi fi car al responsable. Sin embargo, en los casos donde no se identi fi có al causante, estas pérdidas ya se encuentran reconocidas dentro del porcentaje de pérdidas físicas aprobado. En consecuencia, no corresponde un reconocimiento adicional en la determinación de los saldos de liquidación; Que, respecto a los venteos operativos programados, el Concesionario no ha presentado información técnica complementaria que justi fi que su frecuencia ni su ubicación. Además, los volúmenes asociados a estos venteos, si los hubiera, se encuentran comprendidos dentro del nivel de pérdidas físicas reconocidas; por tanto, no corresponde su reconocimiento especí fi co en la liquidación del PMG y CMT; Que, sobre el efecto operativo del linepack, se realizó la evaluación de la información reportada mediante el Formato D3 y los volúmenes que fueron medidos y declarados con una periodicidad diaria mediante el reporte operativo volumétrico. Esta evaluación considera la información reportada por la recurrente conforme a las disposiciones de la Norma de Calidad de Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobada mediante Resolución N° 306-2015-OS/CD. Como resultado, se concluye que el efecto operativo del linepack será considerado en la determinación de los saldos de liquidación del PMG y CMT; Que, respecto al argumento de que la medición de TGP podría diferir de la de los medidores instalados en los usuarios, cabe señalar que el margen de error permitido puede resultar tanto a favor como en contra del Concesionario. En ese sentido, estos márgenes representan límites teóricos de posibles pérdidas comerciales, pero no pueden justi fi car por sí solos el desbalance total detectado. Además, si el error de medición perjudicara al Concesionario, este podría solicitar la contrastación del medidor correspondiente, recuperando así los volúmenes no registrados; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar no ha lugar la nulidad de la Resolución 056 y fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración; Que, como consecuencia del análisis del recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A., se han declarado fundados en parte algunos extremos del recurso de reconsideración, por lo que corresponde disponer mediante la presente decisión, las modi fi caciones pertinentes a la Resolución 056, según el análisis y detalle expuesto en el Informe Técnico N° 437-2025-GRT; Que, se han expedido los informes N° 437-2025-GRT y N° 438-2025-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en sus respectivas normas modi fi catorias y complementarias, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 015-2025, de fecha el 23 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 056-2025- OS/CD a que se re fi ere el numeral 2.1, por las razones señaladas en los numerales 3.1.1.2, 3.1.2.2 y 3.1.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 056-2025- OS/CD a que se re fi ere el numeral 2.2, por las razones señaladas en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.