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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (26/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Jueves 26 de junio de 2025 El Peruano / Que, es materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del mencionado recurso de reconsideración; 2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, la recurrente solicita se reconsidere el valor de los Saldos de Liquidación del PMG y CMT aprobados mediante la Resolución 057, aplicándose estrictamente la metodología establecida en el procedimiento aprobado con Resolución N° 054-2016-OS/CD y considerando la realidad operativa de la Concesión Ica, conforme a los siguientes extremos: 2.1 Que se determinen los ingresos percibidos por Contugas por aplicación del PMG y del CMT, considerando los volúmenes consumidos e ingresos reportados en el Formato D3; 2.2 Que se consideren las operaciones de empaquetamiento y desempaquetamiento del linepack en el balance operativo del sistema de distribución, de manera distinta al concepto de pérdidas físicas; 3. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.1. SOBRE EL CÁLCULO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR APLICACIÓN DEL PMG Y DEL CMT CONSIDERANDO LO REPORTADO EN EL FORMATO D3 3.1.1. Argumentos de la recurrenteQue, Contugas sostiene que Osinergmin ha utilizado un criterio de e fi ciencia no previsto en la normativa aplicable al procedimiento de liquidación del PMG y del CMT, al reemplazar los ingresos reportados en el Formato D3 por otros determinados sobre la base de volúmenes distintos. Para la recurrente, dicho criterio carece de respaldo normativo, dado que ni el artículo 107 del TUO del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos aprobado con Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante “Reglamento de Distribución”) ni el artículo 12 de la Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final” aprobada con Resolución N° 054-2016-OS/CD (en adelante “Norma de Condiciones Generales”) lo contemplan. A su juicio, la e fi ciencia regulatoria debe entenderse como la contratación de capacidad en función de la Demanda Anual Proyectada (DAP); Que, la recurrente cuestiona que se hayan desestimado los ingresos reportados en el Formato D3 debido a divergencias superiores al 0,53 % -límite de pérdidas físicas aprobado para el sistema de distribución de la Concesión de Ica- entre los volúmenes reportados y los medidos por Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP). Para la recurrente, dicho criterio no encuentra ningún sustento normativo y atenta contra la legalidad y verdad material, al generar escenarios alternativos que no responden al consumo real de la concesión; Que, señala que Osinergmin actuó de manera no uniforme al considerar los datos del Formato D3 en los casos en los que los volúmenes de consumo reportados son mayores que los de TGP -o menores, pero dentro del margen del 0,53 %-, lo que evidencia una aplicación discrecional de la metodología de cálculo de ingresos del Concesionario para reducir los Saldos de Liquidación; 3.1.2. Análisis de OsinergminQue, el criterio de e fi ciencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Distribución, resulta aplicable únicamente para la evaluación de los volúmenes contratados de suministro y capacidad de transporte que sirven de insumo para determinar trimestralmente el PMG y CMT, mas no establece regulación alguna sobre el cálculo de los ingresos percibidos por aplicación de dichos conceptos tarifarios. Por tanto, se descarta el argumento de la recurrente de que solo debe aplicarse dicho artículo, dado que la determinación de ingresos por aplicación del PMG y CMT también debe observar el criterio de e fi ciencia previsto en el artículo 106 del mismo Reglamento y en el artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales, referido a la facturación del suministro y transporte de gas natural; Que, conforme al Anexo 1 de la Norma de Condiciones Generales, Osinergmin se encuentra facultado a realizar validaciones de la información remitida, por lo que se evaluaron otras fuentes, como la información proporcionada por TGP, a fi n de re fl ejar con mayor precisión los ingresos que el Concesionario debió percibir por aplicación del PMG y CMT en el periodo mayo 2023 - abril 2024, en concordancia con el criterio de e fi ciencia aplicable a la facturación, previsto en la normativa antes citada. Por tanto, la evaluación de los ingresos percibidos mediante dichos conceptos se ha realizado respetando los principios de legalidad y verdad material; Que, adicionalmente, se analizó la nueva información presentada por la recurrente a solicitud del Regulador, verifi cándose que las diferencias de volúmenes entre lo medido por el Transportista y lo registrado en los Formatos D3 no obedecen exclusivamente a pérdidas estándares, sino que estas incluyen la gestión operativa de los volúmenes de almacenamiento en el sistema de distribución ( linepack ) y consumos propios. Esta conclusión se sustenta en un análisis top-down, que parte del volumen total entregado por el productor o transportista y descuenta el volumen de pérdidas físicas y comerciales, la variación de linepack y el consumo propio, obteniéndose así el volumen efectivamente suministrado y facturado a los usuarios regulados, el cual es el que debió ser reportado en el Formato D3. Es decir, si la información del Formato D3 re fl ejase una correcta facturación, los resultados del análisis top-down coincidirían con lo reportado; Que, en virtud de lo expuesto, la información contenida en el Formato D3 no será utilizada, dado que no permite realizar un balance operativo adecuado. Además, su utilización implicaría el reconocimiento de las pérdidas comerciales (potenciales hurtos) declaradas por la recurrente, lo cual contraviene el criterio de e fi ciencia establecido en el artículo 106 del Reglamento de Distribución y en el artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales; Que, fi nalmente, se precisa que el Regulador no ha modi fi cado de manera arbitraria la metodología para calcular los ingresos del Concesionario ni ha actuado con discrecionalidad. Por el contrario, ha validado la información reportada y, en cumplimiento de su obligación legal de evitar el traslado de ine fi ciencias a los consumidores regulados, ha aplicado correctamente la normativa contenida en el Reglamento de Distribución y en la Norma de Condiciones Generales para la determinación de los saldos de liquidación del PMG y CMT; Que, por lo expuesto se declara infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración; 3.2. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES DE EMPAQUETAMIENTO Y DESEMPAQUETAMIENTO EN EL BALANCE OPERATIVO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE MANERA DISTINTA AL CONCEPTO DE PÉRDIDAS FÍSICAS 3.2.1. Argumentos de la recurrente Que, Contugas sostiene que, a diferencia de otras concesiones, el Sistema de Distribución de la Concesión de Ica cuenta con un gasoducto de 20 pulgadas, cuya capacidad permite compensar el dé fi cit no cubierto por las cantidades contratadas de gas natural ni por el mercado secundario. Agrega la recurrente que, Osinergmin ha califi cado erróneamente como pérdidas físicas y/o comerciales atribuibles a la empresa las diferencias entre el volumen medido por TGP y el volumen registrado en el Formato D3, cuando en realidad, dichas diferencias obedecen a operaciones regulares y necesarias de empaquetamiento y desempaquetamiento ejecutadas por el operador del sistema de distribución; Que, en ese sentido, solicita que en la determinación de los Saldos de Liquidación se reconozca la