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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (26/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 26 de junio de 2025 El Peruano / del PMG y CMT, no constituye una extrapolación injusti fi cada, sino una medida coherente, técnicamente fundamentada y alineada con los criterios establecidos en la regulación tarifaria; Que, es importante considerar que el valor del 0,37 % por pérdidas físicas fue propuesto por el propio Concesionario y aprobado en los procesos regulatorios 2014-2018, 2018-2022 y 2022-2026. Por lo tanto, el Concesionario tiene pleno conocimiento de que el reconocimiento de pérdidas físicas estaba limitado a dicho porcentaje. Además, no es objeto de la presente decisión administrativa, modi fi car el porcentaje de pérdidas aprobado; Que, en atención a lo señalado, corresponde desestimar la pretensión de la recurrente consistente en que se utilice la información del Formato D3 y no se aplique el porcentaje de pérdidas físicas de 0,37%. Esta conclusión se sustenta en un análisis top-down, que parte del volumen total entregado por el productor o transportista y descuenta el volumen de pérdidas físicas y comerciales, la variación de linepack y el consumo propio, obteniéndose así el volumen efectivamente suministrado y facturado a los usuarios regulados, el cual es el que debió ser reportado en el Formato D3. Es decir, si la información del Formato D3 re fl ejase una correcta facturación, los resultados del análisis top-down coincidirían con lo reportado; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 3.1.3. Sobre la supuesta atribución de responsabilidad por las pérdidas comerciales y la interpretación del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales 3.1.3.1. Argumentos de la recurrente Que, la recurrente cuestiona la aplicación del literal e) del artículo 12 de la Norma de Condiciones Generales, indicando que dicho literal está referido a penalidades u otros aspectos que surgen de las relaciones contractuales entre el concesionario y el productor o transportista de gas natural, y no incluye los fraudes o hurtos; Que, a fi rma que en ningún extremo del Contrato de Concesión ni en el marco regulatorio vigente se atribuye responsabilidad al concesionario por la ocurrencia de fraudes de terceros, por lo que extender el alcance del literal e) a tales situaciones contraviene el principio de legalidad y excede los límites de la competencia normativa de Osinergmin; Que, adicionalmente, Cálidda precisa que ha implementado medidas de supervisión y control para detectar y prevenir hurtos de gas natural, por lo que trasladarle la totalidad del impacto económico generado por estas pérdidas resultaría desproporcionado e improcedente. En ese sentido, precisa que más del 50% de los volúmenes identi fi cados como fraude corresponden a Estaciones de Servicios, siendo Osinergmin el responsable de fi scalizar a dichos agentes; Que, a fi rma que Osinergmin ha interpretado de forma extensiva e indebida el literal e) del artículo 12 de las Normas de Condiciones Generales, extendiendo su aplicación a supuestos que no están previstos ni autorizados por el marco legal. En particular, cuestiona que se haya aplicado esta disposición en la etapa de liquidación, cuando según criterio de la recurrente, su fi nalidad se restringe a la etapa de aprobación; Que, fi nalmente, la recurrente sostiene -invocando la normativa del sector eléctrico peruano, así como las regulaciones de Colombia y Bolivia- que los fraudes detectados no son ajenos a la realidad del sector energético. No obstante, cuestiona que Osinergmin solo reconozca a Cálidda un porcentaje de 0,37 % por concepto de pérdidas físicas; 3.1.3.2. Análisis de OsinergminQue, la interpretación adoptada por Osinergmin se basa en la Constitución, la Ley y el derecho, tal como lo exige el principio de legalidad. Además, si bien el literal e) no establece de manera expresa su aplicación al proceso de liquidación del PMG y del CMT, una interpretación sistemática y fi nalista del marco normativo permite concluir inequívocamente que dicha disposición sí resulta aplicable en ese ámbito para garantizar el cumplimiento del artículo 106 del Reglamento de Distribución, según el cual no es posible trasladar a los usuarios conceptos que no correspondan a la efectiva prestación del servicio; Que, dicha interpretación no tiene por objeto imputar responsabilidad penal o administrativa a la recurrente por los fraudes (hurtos), sino evitar que los efectos económicos de los fraudes que le corresponde al concesionario evitar y/o mitigar, se trasladen a los usuarios. Asimismo, cabe agregar que el citado inciso e) del artículo 12 de la Norma Condiciones Generales, es concordante con el inciso a) del mismo artículo, según el cual, los consumidores pagan un PMG y CMT con criterios de e fi ciencia; Que, respecto a que Osinergmin sería enteramente responsable de los hurtos realizados en estaciones de servicio debido a sus funciones de fi scalización, cabe precisar que dicha materia no constituye objeto de la decisión administrativa cuestionada. Además, los concesionarios cuentan con los instrumentos que el ordenamiento jurídico les otorga para ejercer sus derechos, reportando y dando seguimiento a los incumplimientos ante la Gerencia de Supervisión de Energía de Osinergmin; Que, respecto a la referencia a la normativa del sector eléctrico y al derecho comparado en materia de distribución de gas natural, cabe precisar que no resulta jurídicamente válido trasladar criterios regulatorios propios de un sector distinto -como el eléctrico- ni de otras jurisdicciones, a un régimen tarifario especí fi co como el de la distribución de gas natural por red de ductos; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 3.2. SOBRE EL ERROR MATERIAL EN EL CÁLCULO DE INGRESOS POR PMG 3.2.1. Argumentos de la recurrente Que, la recurrente señala que ha identi fi cado un error en el cálculo de los ingresos por PMG en los meses de noviembre de 2023, febrero y abril de 2024, en los cuales Osinergmin tomó el volumen entregado por el Productor, cuando lo que debió considerar es el volumen de los Formatos D3. Señala que en el supuesto negado que Osinergmin mantenga su metodología, corresponde la corrección de los volúmenes considerados para el cálculo de los ingresos de PMG en los meses señalados; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, si bien se ha identi fi cado un error de cálculo al haberse utilizado el volumen entregado por el Productor en la determinación de los saldos de liquidación, conforme al análisis previamente expuesto, se veri fi ca que persisten inconsistencias técnicas en la información contenida en el Formato D3. Por ello, dicha información no será considerada en el cálculo de los ingresos correspondientes al saldo de liquidación; Que, en consecuencia, los ingresos por PMG serán determinados aplicando el porcentaje de pérdidas físicas aprobado para la Concesión de Lima y Callao, así como los volúmenes correspondientes al consumo propio y a la variación de linepack del sistema de distribución, dejando sin efecto el uso del Formato D3 para este fi n; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de reconsideración; 3.3. SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN 3.3.1. Argumentos de la recurrenteQue, Cálidda sostiene que la Resolución 056 carece de una debida motivación, al no haberse expuesto las razones que justi fi carían considerar que la totalidad de