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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2025 (12/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de marzo de 2025 El Peruano / 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.7. Los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 estipulan: Artículo 21.- Régimen de la noti fi cación personal 21.1 La noti fi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente , o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. […] 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. [Resaltados agregados] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso. 2.2. De la revisión de los actuados remitidos, se verifi ca lo siguiente: a) En la parte fi nal del O fi cio N° 195-2024-SG/MDA, del 11 de junio de 2024, por el que se convocó a la señora solicitante para la sesión extraordinaria, del 18 del mismo mes y año, a fi n de tratar el pedido de vacancia en contra del señor alcalde y del señor regidor, se observa que se imprimió una fi rma, sin considerar los datos de la persona a quien correspondería esta ni tampoco la fecha y hora de su diligenciamiento, a pesar de ser requisitos del acto de notifi cación, establecidos en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). b) En el mismo sentido, del contenido del O fi cio N° 227-2024-SG/MDA, por el que se noti fi có a la señora solicitante con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 033- 2024-AC/MDA, se advierte que, en la parte fi nal, se consignó una fi rma, la fecha y hora de la noti fi cación, pero no los datos de la persona que habría recibido dicho documento, lo cual incumple la formalidad prevista en la norma antes señalada. c) Por otro lado, con relación a la oportunidad de la noti fi cación del O fi cio N° 195-2024-SG/MDA, este órgano electoral advierte que tal acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles-, ello en consideración a que la fecha de emisión del referido documento es, el 11 de junio de 2024, y la sesión extraordinaria de concejo se llevó a cabo, el 18 del mismo mes y año, es decir, con solo cuatro (4) días hábiles de anticipación; por lo cual resulta inoportuna e inefi caz, más aún si la señora solicitante no asistió a la sesión convocada. 2.3. Sobre el particular, es preciso resaltar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.5.), pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. 2.4. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.5. De lo expuesto, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor alcalde y del señor regidor no se encuentra ajustado a derecho, debido a que en la noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo no se observó el plazo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.), vicio que acarrea su nulidad. 2.6. Asimismo, considerando que la señora solicitante no fue válidamente noti fi cada con: i) la citación a la sesión extraordinaria para el 18 de junio de 2024, en la que se evaluó su pedido de vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo Municipal N° 033-2024-AC/MDA, por el cual se rechazó el aludido pedido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado la disposición contenida en el artículo 19 de la LOM (ver SN 1.3.) y las contempladas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), pues suponen la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte. 2.7. Por tanto, -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)- corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra de las autoridades señaladas. 2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en su contra y del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades de noti fi cación previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y demás reglas establecidas en dicho cuerpo normativo. 2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Ancón -o a quien haga sus veces- para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor alcalde y del señor regidor, se interpone recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.10. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.