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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2025 (13/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es Parte; así como, sancionar las infracciones que se cometan dentro del ámbito de su competencia; Que, los numerales (1), (2) y (20) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 (en adelante el Reglamento), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE de fecha 23 de enero del 2024, establecen las funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas: aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; así también, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones; así como, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, mediante Decreto Ley Nº 22703 del 25 de septiembre de 1979 el Estado peruano rati fi có el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 denominado MARPOL 73; asimismo, con la promulgación del Decreto Ley Nº 22858 de fecha 15 de enero de 1980 se aprueban los Protocolos I y II, referidos a las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y arbitraje respectivamente, los mismos que posteriormente fueron modi fi cados con el Protocolo de 1978, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22954 del 26 de marzo de 1980;, reconociéndosele por estos motivos con el nombre de “Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modi fi cado por el protocolo de 1978” o de manera abreviada “MARPOL 73/78”; Que, el Estado peruano no hizo reserva de aceptación de los anexos facultativos del Convenio MARPOL, por lo que rigen en nuestro país en la misma fecha en que entran en vigor internacionalmente; en tal sentido el Anexo I y el Anexo II entraron en vigencia el 2 de octubre de 1983, el Anexo III entró en vigencia el 1 de julio de 1992, el Anexo IV entró en vigencia el 27 de septiembre del 2003 y el Anexo V entró en vigencia el 31 de diciembre de 1988 respectivamente; asimismo, el artículo VI del Protocolo de 1978, estipula que dicho convenio podrá ser enmendado previo examen en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) a través de una Conferencia de los Gobiernos contratantes; Que, mediante Resolución Legislativa Nº 30043 de fecha 30 de mayo del 2013, el Congreso de la República aprobó el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modi fi cado por el Protocolo de 1978, incorporando el Anexo VI Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques; el mismo, que mediante Decreto Supremo Nº 029-2013-RE de fecha 25 de junio del 2013 es rati fi cado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entrando en vigor el 4 de marzo del 2014 y el texto íntegro publicado en El Diario O fi cial “El Peruano” el 19 de junio del 2015; modi fi cándose su denominación por el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), en su 56º periodo de sesiones, quien decidió que, cuando se hiciera referencia al Convenio y a sus anexos en conjunto, debería utilizarse el nombre de “Convenio MARPOL” en vez de “MARPOL 73/78, ya que este último no incluye el Anexo VI; Que, los numerales 277.1 y 277.2 del artículo 277 del Reglamento, establecen que, los propietarios, armadores, y operadores de naves, incluidas las plataformas fi jas o fl otantes, con producción o sin producción, deben veri fi car bajo su responsabilidad que se cumplan las medidas de prevención de la contaminación, a fi n de garantizar la seguridad y protección del medio acuático, minimizando los riesgos que se puedan suscitar durante las operaciones de los mismos; asimismo, precisan que toda nave, artefacto naval y plataforma fi ja y fl otante debe observar las normas sobre construcción, equipamiento, operación, seguridad y protección; así como contar con las correspondientes certi fi caciones que le permitan atestiguar el cumplimiento de las disposiciones establecidas para lograr su máxima seguridad, y protección del ambiente acuático; Que, el numeral 277.4 del artículo 277 del Reglamento, establece que, las descargas, gestión y tratamiento de los residuos y desechos contaminantes generados a bordo de naves y artefactos navales, se rigen por las normas nacionales e internacionales de prevención de la contaminación según corresponda; asimismo, la Autoridad Marítima Nacional certi fi ca los medios y equipos instalados a bordo para el tratamiento de los desechos, conforme a lo establecido en los Convenios y Códigos de la OMI; para lo cual el administrado debe solicitar la aprobación u homologación de equipos para prevenir la contaminación ante la Dirección del Ambiente Acuático de la Dirección General, cumpliendo con los siguientes requisitos: (a) Solicitud dirigida al Director del Ambiente Acuático de la Dirección General; (b) Copia del manual o descripción de las características técnicas y operativas del equipo proporcionadas por el fabricante; (c) Copia simple de los certi fi cados de aprobación u homologación del equipo expedido por otra Administración (d) Copia de constancia de pago; asimismo, el plazo máximo, desde el inicio del procedimiento hasta la emisión del acto administrativo, es de quince días hábiles, al vencimiento del cual opera el silencio administrativo positivo; Que, la Regla 14.1 de la Parte B: “Equipo” del Capítulo 3: “Prescripciones aplicables a los espacios de máquinas de todos los buques” del “Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los buques” (en adelante Convenio MARPOL) establece que, todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400, pero inferior a 10.000, llevará un equipo fi ltrador de hidrocarburos que cumpla lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente regla. El párrafo 14.6 señala que, el equipo fi ltrador de hidrocarburos se ajustará a características de proyecto aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema no exceda de 15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de este equipo, la Administración tendrá en cuenta la especi fi cación recomendada por la Organización. Que la Regla 14.2 del Convenio MARPOL señala que, todo buque de arqueo bruto igual o superior a 10.000 llevará un equipo fi ltrador de hidrocarburos que cumpla lo dispuesto en el “párrafo 7” de la presente regla, el cual dispone que, el equipo fi ltrador de hidrocarburos cumplirá lo dispuesto en el párrafo 6 de la presente Regla. Además, estará dotado de medios de alarma para indicar que tal proporción va a ser rebasada. El sistema estará también provisto de medios que garanticen que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente si el contenido de hidrocarburos del e fl uente excede de 15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de tales equipos y medios, la Administración tendrá en cuenta la especi fi cación recomendada por la Organización. Que, la Regla 30 del Convenio MARPOL, re fi ere en su párrafo (1) que, los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 estarán equipados con un sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, asimismo, en su párrafo (2) establece que el hidrocarburómetro que vaya a incorporarse en el sistema, la Administración tendrá en cuenta la especi fi cación recomendada por la Organización; además en su párrafo (3) dispone que, el sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos se proyectará e instalará de acuerdo con las directrices y especi fi caciones para el sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaboradas por la Organización. Las Administraciones podrán aceptar los sistemas particulares que se describen en dichas directrices y especi fi caciones; Que la Regla 32 del Convenio MARPOL establece que, se instalarán en los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 detectores e fi caces de la interfaz hidrocarburos-agua, aprobados por la Administración, a fi n de determinar con rapidez y exactitud la posición de dicha interfaz en los tanques de decantación; la utilización de estos detectores estará prevista asimismo