Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2025 (13/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / e inspecciones establecidos para naves que realicen viajes internacionales, otorgándose las excepciones al cumplimiento de las reglas o de utilización de componentes requeridos, debidamente sustentado; no se encuentran comprendidas en esta disposición las naves pesqueras mayores; Que, el numeral 659.1 del artículo 659 del Reglamento señala que, para las naves que no realicen viajes internacionales y que se encuentren comprendidas por su arqueo bruto y tipo de operación dentro del ámbito de aplicación de los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, se rigen por las especi fi caciones de detalle que establece cada convenio a los cuales se les expide el certi fi cado que corresponda, considerando la fecha de vigencia de acuerdo al sistema armonizado que establece la norma complementaria de reconocimientos, inspecciones y certi fi caciones de naves, artefactos navales y plataformas fi jas que operan en el medio acuático emitida por la Autoridad Marítima Nacional; Que, el numeral 659.2 del artículo 659 y el artículo 661 del Reglamento establecen que los certi fi cados que se expide a las naves, artefactos navales y plataformas que no realicen viajes internacionales; así como, la expedición de los certi fi cados de exención conforme a los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional; Que el artículo 661 del Reglamento, precisa que los certi fi cados de exención son expedidos conforme a los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional, la misma que mediante Resolución Directoral Nº 0792-2024/MGP/DICAPI de fecha 18 de octubre del 2024, dispone “Aprobar el procedimiento para el otorgamiento del Certi fi cado de Exención a naves de bandera nacional” en virtud de los dispuesto en el Convenio SOLAS; Que, mediante Resolución Suprema Nº 731 de fecha 27 de diciembre de 1966, el Estado peruano adopta el Convenio Internacional de Líneas de Carga 1966 y su Protocolo de 1988, rati fi cado mediante Decreto Supremo Nº 011-2009-RE de fecha 4 de febrero del 2009; asimismo, el citado Protocolo entró en vigor para el Perú el 24 de septiembre del 2009; Que, mediante el Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974 el Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) de la Organización Marítima Internacional (en adelante el Convenio SOLAS) y en su forma enmendada por los Protocolos de 1978 y 1988, a través del Decreto Supremo Nº 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y el Decreto Supremo Nº 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente; asimismo, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), entró en vigencia el 25 de mayo de 1980; Que, los literales a) y b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) – “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, establece que los Gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, así como, promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar la seguridad de la vida humana y que todo buque sea idóneo para el servicio a que se le destine; Que, mediante Decreto Ley Nº 22703 del 25 de septiembre de 1979 el Estado peruano rati fi có el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 denominado MARPOL 73; asimismo, con la promulgación del Decreto Ley Nº 22858 de fecha 15 de enero de 1980 se aprueban los Protocolos I y II, referidos a las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y arbitraje respectivamente, los mismos que posteriormente fueron modi fi cados con el Protocolo de 1978, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22954 del 26 de marzo de 1980;, reconociéndosele por estos motivos con el nombre de “Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modi fi cado por el protocolo de 1978” o de manera abreviada “MARPOL 73/78”; Que, el Estado peruano no hizo reserva de aceptación de los anexos facultativos del Convenio MARPOL, por lo que rigen en nuestro país en la misma fecha en que entran en vigor internacionalmente; en tal sentido el Anexo I y el Anexo II entraron en vigencia el 2 de octubre de 1983, el Anexo III entró en vigencia el 1 de julio de 1992, el Anexo IV entró en vigencia el 27 de septiembre del 2003 y el Anexo V entró en vigencia el 31 de diciembre de 1988 respectivamente; asimismo, el artículo VI del Protocolo de 1978, estipula que dicho convenio podrá ser enmendado previo examen en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) a través de una Conferencia de los Gobiernos contratantes; Que, mediante Resolución Legislativa Nº 30043 de fecha 30 de mayo del 2013, el Congreso de la República aprobó el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modi fi cado por el Protocolo de 1978, incorporando el Anexo VI Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques; el mismo, que mediante Decreto Supremo Nº 029-2013-RE de fecha 25 de junio del 2013 es rati fi cado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entrando en vigor el 4 de marzo del 2014 y el texto íntegro publicado en El Diario O fi cial “El Peruano” el 19 de junio del 2015; modi fi cándose su denominación por el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), en su 56º periodo de sesiones, quien decidió que, cuando se hiciera referencia al Convenio y a sus anexos en conjunto, debería utilizarse el nombre de “Convenio MARPOL” en vez de “MARPOL 73/78, ya que este último no incluye el Anexo VI; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 041-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981, el Estado peruano adoptó el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, el mismo que se viene aplicando de acuerdo a los principios y reglas uniformes en lo referente a la determinación de arqueo bruto y neto de los buques de bandera nacional; el mismo que entro en vigor para el Estado peruano con fecha 16 de octubre de 1982; Que, mediante la Resolución Suprema Nº 0622-RE de fecha 15 de diciembre de 1986, el Estado peruano ratifi co el “Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debido a contaminación por Hidrocarburos”, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, aplicable a los buques que transporten más de 2 000 toneladas de hidrocarburos persistentes a granel como cargamento, el mismo que entró en vigor para el Perú con fecha 25 de mayo de 1987; Que, mediante la Resolución Legislativa Nº 28065 de fecha 15 de agosto del 2003, se aprueba la adhesión del Perú al Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debido a contaminación por Hidrocarburos, 1969, suscrito en la ciudad de Londres el 27 de noviembre de 1992; posteriormente, el Estado peruano mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-RE de fecha 10 de octubre del 2003, rati fi co el referido Convenio; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2016-RE de fecha 12 de marzo del 2016, el Estado peruano rati fi có el “Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos del Buque, 2004” (Convenio BWM 2004), el cual fue publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 24 de febrero del 2017, entrando en vigor para el Perú el 8 de setiembre del 2017; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2019- RE de fecha 5 de abril del 2019, el Estado peruano ratifi ca el “Convenio Internacional sobre el Control de los Sistemas Antiincrustantes Perjudiciales en los Buques 2001” (Convenio AFS 2001), adoptado en Londres el 5 de octubre del 2001; el mismo que entró en vigor para el Perú el 2 de octubre del 2019; Que, el literal a) de la Regla 4 de la Parte “A” del Capítulo I del Convenio SOLAS, establece que todo buque que no esté normalmente dedicado a realizar viajes internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podrá ser eximido por la Administración del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes Reglas, a condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinión de la Administración sean adecuadas para el viaje que haya de emprender;