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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2025 (13/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / forma, normar y certi fi car las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es Parte; Que, los numerales (1), (2) y (20) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 (en adelante el Reglamento), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE de fecha 23 de enero del 2024, establecen las funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas: aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; así también, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones; así como, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, mediante Decreto Ley Nº 22703 del 25 de septiembre de 1979 el Estado peruano rati fi có el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 denominado MARPOL 73; asimismo, con la promulgación del Decreto Ley N° 22858 de fecha 15 de enero de 1980 se aprobaron los Protocolos I y II, referidos a las “Disposiciones para Formular los informes sobre Sucesos relacionados con Sustancias Perjudiciales” y “Arbitraje”, respectivamente; protocolo que posteriormente fue modi fi cado con el Protocolo de 1978, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22954 del 26 de marzo de 1980; de esta manera se adhiere a las legislación nacional a los CINCO (5) primeros anexos del Convenio MARPOL, dentro de las cuales se encuentra el Anexo III: “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por vía marítima en paquetes. contenedores, tanques portátiles y camiones cisterna o vagones tanque” posteriormente modi fi cado con la denominación “Reglas para prevenir la contaminación por sustancias perjudiciales transportadas por mar en bultos” el mismo que entró en vigor internacionalmente y para el Estado peruano con fecha 1 de julio de 1992; reconociéndosele por estos motivos con el nombre de “Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modi fi cado por el protocolo de 1978” o de manera abreviada “MARPOL 73/78”; Que, mediante el Decreto Ley N° 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974 el Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) de la Organización Marítima Internacional (en adelante el Convenio SOLAS), entrando en vigencia el 25 de mayo de 1980; y mediante Decreto Supremo N° 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y Decreto Supremo N° 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, se aprobaron en su forma enmendada los Protocolos de 1978 y 1988, respectivamente; Que, los literales a) y b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) - “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, establecen que los Gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine; Que, el artículo 315 del Reglamento establece que, el transporte de mercancías peligrosas en bultos o en forma sólida a granel, solamente puede efectuarse de conformidad con las disposiciones del Convenio SOLAS 74, el Código IMDG, el Código IMSBC, entre otros, así como otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, el artículo 316 del Reglamento, señala que las naves comprendidas en el Convenio SOLAS 74 deben cumplir las normas establecidas en el Capítulo VII de este Convenio y, complementariamente, con lo dispuesto en el Código IMDG, el Código IMSBC y otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, según la mercadería que se trate y la modalidad empleada para su transporte; Que, el artículo 319 del Reglamento del Decreto Legislativo 1147, establece que el transporte de sustancias y mercancías peligrosas en bultos y en forma sólida a granel se efectúa de conformidad con las disposiciones del Convenio SOLAS 74, el Código IMDG, el Código IMSBC y otros instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, la Regla VI/5.1 del Convenio SOLAS 74 enmendado, establece que la carga, las unidades de carga y las unidades de transporte transportadas en cubierta o bajo cubierta se embarcarán, estibarán y sujetarán de modo apropiado para impedir, en la medida de lo posible, durante todo el viaje que el buque y las personas a bordo sufran daños o corran riesgos y que la carga caiga al mar; Que, el Comité de Seguridad Marítimo (MSC) mediante el ”Subcomité de Transportes de Mercancías Peligrosas, Cargas Solidas y Contenedores” de la Organización Marítima internacional elaboró el “Código de prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga”, aprobado en su 58º periodo de sesiones; el cual considera la importancia de la estiba y sujeción adecuadas de la carga para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente acuático, teniendo en cuenta que como consecuencia de no estibar y sujetar las cargas correctamente se han registrado graves siniestros de buques que han causado muertos y heridos no sólo en el mar, sino también durante las operaciones de carga y descarga; Que, mediante la Resolución A.714(17) la Asamblea de la Organización Marítima Internacional adoptó el “Código de Prácticas de Seguridad para la Estiba y Sujeción de la Carga”, el cual ha sido enmendado en forma sucesiva por la Circular MSC.1/Circ.664 adoptada durante el 64º periodo de sesiones del Comité de Seguridad Marítimo (MSC), la Circular MSC.1/Circ.691 adoptada durante el 65º periodo de sesiones del MSC, la Circular MSC.1/Circ.740 adoptada durante el 66º periodo de sesiones del MSC, la Circular MSC.1/Circ.812 adoptada durante el 68º periodo de sesiones del MSC, la Circular MSC.1/ Circ.1026 adoptada durante el 75º periodo de sesiones del MSC, la Circular MSC.1/Circ.1352/Rev.1 adoptada durante el 94º periodo de sesiones del MSC; y la Circular MSC.1/Circ.1623 adoptada durante el 102 periodo de sesiones del MSC; Que, el Código de Prácticas de Seguridad para la Estiba y Sujeción de la Carga, en su forma enmendada, es aplicable a las cargas que se lleven a bordo de los buques (que no sean cargas sólidas o líquidas a granel ni madera estibada en cubierta) y, en particular, a las cargas cuya estiba y sujeción hayan creado di fi cultades en la práctica; Que, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas VI/5 y VII/5 del Convenio SOLAS 1974, las unidades de carga y las unidades de transporte se cargarán, estibarán y sujetarán durante un viaje con arreglo al manual de sujeción de la carga aprobado por la Administración, el cual se deberá elaborar a un nivel que sea, como mínimo, equivalente al de las directrices elaboradas por la Organización; Que, mediante la Circular MSC.1/Circ.1353/Rev.2 de fecha 7 diciembre 2020, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI aprobó las “Directrices revisadas para la elaboración del manual de sujeción de la carga”, invitando a los Gobiernos Miembros a que pongan estas directrices en conocimiento de todas las partes interesadas, con objeto de que los manuales de sujeción de la carga que se lleven en los buques se elaboren de manera adecuada y uniforme, y a que apliquen las Directrices revisadas en su totalidad a los buques portacontenedores cuya quilla se haya colocado, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de enero de 2015 o posteriormente; Que, mediante Informe Técnico N° 024-024 de fecha 19 de diciembre del 2024, el Director del Ambiente Acuático de esta Dirección General, concluye que necesario disponer la incorporación y aplicación del Código de