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13 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / en otros tanques en los que se efectúe la separación de hidrocarburos y agua y desde los cuales se proyecte descargar e fl uentes directamente en el mar; Que, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A.233(VII) adoptó con fecha 12 de octubre de 1971, “Las Recomendaciones sobre especi fi caciones internacionales para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros”; Que, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A.393(X) adoptó con fecha 14 de noviembre de 1977, las “Recomendaciones sobre especi fi caciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros”, la misma que es aplicable a los equipos instalados a bordo de petroleros construidos antes del 2 de octubre de 1986; Que, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A.444(XI) adoptó con fecha 15 de noviembre de 1979, las “Recomendaciones relativas a la instalación de equipos separadores de agua e hidrocarburos” de conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modi fi cada por el correspondiente Protocolo de 1978; Que, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional mediante Resolución A.586(14) con fecha 20 de noviembre de 1985, enmendada por Resolución MEPC.24(22), adoptó las “Directrices y especi fi caciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos para los petroleros”, el cual estableció que todos los hidrocarburómetros instalados a bordo de petroleros construidos el 2 de octubre de 1986 o posteriormente, deberán dar cumplimiento a las presentes Directrices; Que, mediante Resolución MEPC.5(XIII) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización adoptó con fecha 13 junio 1980, las “Especi fi caciones para detectores de la interfaz hidrocarburo-agua”, debiendo los detectores de los petroleros ser aprobados de conformidad a estas Directrices; Que, mediante Resolución MEPC.60(33) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización adoptó con fecha 30 de octubre de 1992, las “Directrices y especi fi caciones para el equipo de prevención de la contaminación de las Sentinas de los Espacios de máquinas de los buques”, con vigencia a partir del 6 de julio de 1993, revocando las resoluciones A.393(X) y A.444(XI): Que, mediante Resolución MEPC.107(49) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización adoptó con fecha 18 de julio del 2003, las “Directrices y especi fi caciones revisadas relativas al equipo de prevención de la contaminación para las sentinas de los espacios de máquinas de los buques”, con vigencia a partir del 1 de enero del 2005, revocando las resoluciones MEPC.60(33), A.393(X) y A.444(XI). Que, mediante Resolución MEPC.108(49) del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización adoptó con fecha 18 de julio del 2003, las “Directrices y especi fi caciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos aplicables a los petroleros”, cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de enero 2005 o posteriormente; asimismo, estas Directrices contienen requisitos relativos al diseño, instalación, desempeño y pruebas de los sistemas de vigilancia y control de las descargas de los petroleros; Que, mediante el Informe Técnico Nº 023-2024-DIRAMA/DPAA/CN de fecha 12 de diciembre del 2024, el Director del Ambiente Acuático de la Dirección General de Capitanías y Guadacostas, a través de la División de Certi fi cación de Naves del Departamento de Protección del Ambiente Acuático, luego del análisis correspondiente, concluye lo siguiente: i) Los comités de la OMI distribuyen la normativa internacional mediante Resoluciones y Circulares, entre ellas, las resoluciones y enmiendas que el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), las mismas que son publicadas en el portal electrónico IMODOCS en el siguiente Link: https://docs. imo.org, que es de acceso público al público en general, las cuales resultan necesarias considerar debido a que establecen criterios especí fi cos sobre disposiciones de los convenios, y constituyen pautas, bajo un contexto general, que contienen la complejidad de los casos que presentan; ii) La promulgación del proyecto de Resolución Directoral no irrogará gastos económicos al Estado Peruano, solamente las destinadas al cumplimiento de las funciones de la Autoridad Marítima Nacional; iii) Se debe cumplir con las obligaciones del Perú como Estado parte del Convenio MARPOL, y en su calidad de Estado de Bandera y Estado Rector de Puerto; iv) El proyecto normativo que se pretende aprobar cumple con los aspectos técnicos necesarios para que la Autoridad Marítima Nacional, incorpore las Resoluciones pendientes del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, que adoptaron las “Normas Técnicas para la aprobación u homologación de los Equipos de Prevención de la Contaminación dispuestos en el Anexo I del Convenio MARPOL; v) Se debe cumplir con las obligaciones contraídas como Estado Parte del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL), y sus correspondientes resoluciones que disponen la aprobación u homologación de los Equipos de Prevención de la Contaminación dispuestos en el Anexo I del Convenio MARPOL; y vi) Es necesario que la Autoridad Marítima Nacional disponga la aprobación, así como se establezca las “Normas Técnicas para la aprobación u homologación de los Equipos de Prevención de la Contaminación” dispuestos en el Anexo I del Convenio MARPOL, aplicables a buques petroleros, no petroleros y buques distintos, mediante su incorporación a las normas nacionales; Que, por lo expuesto, el Director del Ambiente Acuático de esta Dirección General, recomienda: i) Incorporar a las normas nacionales de la Autoridad Marítima Nacional, las resoluciones emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, las cuales adoptan las “Normas Técnicas para la aprobación u homologación de los Equipos de Prevención de la Contaminación dispuestos en el Anexo I del Convenio MARPOL, aplicables a buques petroleros, no petroleros y buques distintos”; ii) Todos los buques petroleros, no petroleros y buques distintos, a los que le sea aplicable las Reglas del Anexo I del Convenio MARPOL y deban llevar instalado a bordo algún equipo detallado en las resoluciones del Comité Protección del Medio Marino, deberán dar cumplimiento a su instalación a bordo de forma obligatoria, en el próximo reconocimiento anual del certi fi cado nacional e internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (según corresponda), a la entrada en vigencia de la presente resolución directoral; iii) Dictar disposiciones para los inspectores navales nombrados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas que efectúen inspecciones y reconocimientos de prevención de la contaminación por hidrocarburos a buques de navegación nacional e internacional según le sea aplicable; iv) Disponer que todos los buques de bandera nacional y extranjera de un arqueo bruto igual o superior a 400, deberán tener instalado a bordo un equipo fi ltrador de hidrocarburos, de forma obligatoria, el cual efectué cualquier tipo de navegación establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147; v) Establecer que todo buque de bandera nacional que realiza navegación internacional (travesía) sin restricción de arqueo bruto, deberán tener instalado a bordo un equipo fi ltrador de hidrocarburos, para efectuar navegación fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, con la fi nalidad de prevenir la contaminación, proteger y cuidar al ambiente acuático; y vi) Establecer que los equipos separadores fi ltradores de 15 partes por millón, cumplan con los requisitos y/o parámetros correspondientes; Que, es necesario incorporar a las normas nacionales las “Recomendaciones sobre especi fi caciones internacionales de rendimiento y ensayo para equipos separadores de agua e hidrocarburos y para hidrocarburómetros” y las “Directrices y especi fi caciones revisadas relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos aplicables a los petroleros”, emitidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, con la fi nalidad de prevenir la contaminación del medio acuático por descargas o vertimientos de residuos de