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62 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacifi cación y de a fi anzamiento de la conciencia nacional; Que, el artículo 2 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, y establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a dicha Ley. Asimismo, en su artículo 3 establece el derecho que tiene toda persona de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada en las disposiciones que regulan la materia; Que, los numerales 1, 2, 3, 9 y 10 del artículo 75 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), fi jar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos; otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y controlar su correcta utilización; administrar el uso del espectro radioeléctrico, así como elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias; y, organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico, entre otras; Que, en virtud a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, y modi fi catorias, se entiende que el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, establece que, es objeto de esta Ley, de fi nir y delimitar las facultades del OSIPTEL, para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia; y, establecer las instancias competentes para los respectivos procedimientos administrativos; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso p) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este organismo regulador, en ejercicio de su función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general que sean necesarias para cumplir con sus fi nes; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, dispone que el MTC, en coordinación con el OSIPTEL, mediante Decreto Supremo aprueba el Reglamento correspondiente; Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el reglamento del referido decreto legislativo, con el objeto de desarrollar las obligaciones para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles; así como, el régimen sancionador correspondiente; Que, por otro lado, en virtud del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles; el TUO de la Ley de Telecomunicaciones; y, el Texto Único Ordenado de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; DECRETA:Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, cuyo texto está compuesto de siete (7) capítulos, veinticinco (25) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias fi nales, una (1) disposición complementaria modi fi catoria y una (1) disposición complementaria transitoria y un (1) Anexo; el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, y del Reglamento aprobado por el artículo precedente en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Financiamiento La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros JULIO DIAZ ZULUETA Ministro del Interior EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Ministro de Justicia y Derechos Humanos RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1688, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA OBLIGACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo