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65 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / La empresa operadora comunica el acuerdo a la DFCTH y la UFSCIPS en el plazo de cinco (05) días hábiles de haber sido adoptado, el cual debe incluir los parámetros técnicos, físicos y lógicos establecidos para cada estación base celular que emitan señales radioeléctricas hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, así como, los parámetros técnicos, físicos y lógicos de los bloqueadores. Asimismo, cada acuerdo debe acompañarse por las pruebas de desempeño de red del entorno donde se veri fi que las condiciones de cobertura. Cualquier modi fi cación al acuerdo adoptado es comunicada a la DFCTH y la UFSCIPS en el mismo plazo antes mencionado. En caso la empresa operadora no comunique el mencionado acuerdo o sus modi fi caciones, para todo efecto, se considera que rigen los parámetros establecidos en el Protocolo Técnico o los parámetros inicialmente acordados, respectivamente. Se entenderá que existe falta de acuerdo entre la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones y la empresa operadora, cuando hayan trascurrido treinta (30) días calendario desde la primera comunicación cursada por alguna de las dos partes sin arribar a un común entendimiento. En caso de falta de acuerdo, aplican tanto para la empresa operadora como para la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, los parámetros establecidos en el Protocolo Técnico. 6.3 La empresa operadora implementa medidas de monitoreo permanente de su red de telecomunicaciones, en base a indicadores de nivel de ruido, potencia de recepción, throughput , entre otras, que coadyuvará a determinar la funcionalidad u operatividad de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones instalados en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles. 6.4 Si producto del monitoreo antes mencionado, la empresa operadora advierte parámetros inusuales que indique un de fi ciente funcionamiento u operatividad de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones comunica a la DFCTH, al MINJUSDH y al INPE dentro de las veinticuatro (24) horas de detectada dicha situación, a fi n de que adopten las acciones pertinentes dentro del marco de sus competencias, según el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento. 6.5 La empresa operadora implementa mecanismos de monitoreo permanente de red, entre otras, a través de herramientas de crowdsourcing, así como análisis de sistemas de geolocalización que realicen seguimiento de los accesos y/o intentos de conexión a su red, de los equipos terminales que se encuentren dentro del área de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles. 6.6 Si producto del monitoreo antes mencionado, la empresa operadora advierte parámetros inusuales que brinde indicios de acceso y/o intentos de conexión a su red dentro de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles comunica a la DFCTH, al MINJUSDH y al INPE y al OSIPTEL dentro de las veinticuatro (24) horas de detectada dicha situación, a fi n de que adopten las acciones pertinentes dentro del marco de sus competencias, según el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento. 6.7 Dentro del plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la empresa operadora presenta a la DFCTH el detalle de las medidas y mecanismos que haya elegido implementar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 6.3 y 6.5. 6.8 La empresa operadora remite a la DFCTH un reporte mensual, hasta el quinto día hábil de cada mes, que contenga información del mes inmediato anterior sobre los registros obtenidos y alertas generadas producto de los monitoreos efectuados en los numerales 6.3 y 6.5, según el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento. 6.9 Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la DFCTH, el MINJUSDH, el INPE y el OSIPTEL, establecen los medios idóneos a fi n de que la empresa operadora cumpla con realizar la comunicación establecida en los numerales 6.4 y 6.6., lo cual debe ser comunicado a la empresa operadora. CAPÍTULO III USO PROHIBIDO DEL SERVICIO Artículo 7.- Uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones El uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones corresponde a: 7.1. El uso de servicios públicos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios o centros juveniles, distintos a los contratados por el INPE y el PRONACEJ. Esto incluye el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones de voz, datos y/o mensajería, distintos a los contratados por el INPE y el PRONACEJ, a través de cualquier dispositivo que permita la conexión directa o indirecta a la red de telecomunicaciones dentro de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles; así como, a los servicios de telecomunicaciones distintos a los prestados por las empresas operadoras que permiten el acceso a dichas conexiones. 7.2. El uso de servicios públicos de telecomunicaciones en zonas restringidas y de alta seguridad para establecer o facilitar comunicaciones con fi nes delictivos. Artículo 8.- Criterios para determinar el uso prohibido de los servicios públicos de telecomunicaciones 8.1 El OSIPTEL aprueba los criterios que la empresa operadora, en el marco del uso prohibido, utiliza para realizar el corte del servicio público de telecomunicaciones y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fi jo. 8.2 Los criterios y cualquier modi fi cación que realice el OSIPTEL, son comunicados a la empresa operadora, previo a su aplicación. 8.3 La empresa operadora que, mediante el uso de mecanismos de monitoreo permanente, detecte accesos y/o intentos de conexión a la red móvil dentro de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles, debe efectuar el corte del servicio público de telecomunicaciones y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fi jo de manera inmediata, de acuerdo a los criterios que apruebe el OSIPTEL para tal efecto. Artículo 9.- Procedimiento para el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fi jo 9.1 La empresa operadora procede al corte del servicio y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fi jo, cuando corresponda, conforme al procedimiento aprobado por el OSIPTEL. 9.2 Dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal, la empresa operadora comunica al OSIPTEL y al MINJUSDH, la siguiente información, como mínimo: a) Nombres y apellidos del abonado afectado; b) Número del servicio público de telecomunicaciones afectado; c) Número de Serie Electrónica (Electronic Serial Number - ESN, International Mobile Equipment Identity - IMEI, u otro equivalente) que identi fi ca el equipo terminal bloqueado; y, d) Las causales que motivaron el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal. e) Otros parámetros a ser de fi nidos por el OSIPTEL. Artículo 10.- Mecanismos de alerta10.1 La empresa operadora remite un mensaje de alerta a sus abonados, cuando estos reciban comunicaciones que se encuentren en alguno de los supuestos previstos para ser considerada como de uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones.