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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2025 (29/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Jueves 29 de mayo de 2025 El Peruano / 2.13. Como es de verse, a fi n de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente, se tiene que establecer el entroncamiento familiar, el que debe ser hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 2.14. Según lo argumentado por la señora recurrente, don Pedro Pozo es tío de la señora regidora; sin embargo, dicho vínculo surgiría por lo siguiente: la madre de la señora regidora debería ser hermana del familiar cuestionado. 2.15. No obstante, de acuerdo con el grá fi co expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.3.), para establecer el parentesco por consanguinidad era necesario subir hasta el tronco común, en la persona de don Tomás Pizarro y “doña Felipa/Felicita Napuri”, bisabuelos de la señora regidora, para luego descender a su tía abuela, doña Angélica Amanda Pizarro Napurí y llegar, fi nalmente, al hijo de esta última, don Pedro Pozo, quien se ubica en línea colateral; de tal modo, se computan cinco (5) grados consanguíneos que los separan. En ese sentido, resulta equívoca la contabilidad de grados de parentesco alegada por la señora recurrente, quien en su petición de vacancia arguye la existencia de un segundo grado, y, reformulando, en su escrito de apelación, señala un tercer grado de consanguinidad entre la señora regidora y don Pedro Pozo. 2.16. Sin perjuicio de lo mencionado, de los medios probatorios obrantes en autos e idóneos para el caso concreto, se ha observado que, en el acta de nacimiento de doña Cristina Consuelo Pizarro Napurí (abuela de la señora regidora), se señala como progenitora a doña “Felipa” Napurí, y, por su parte, en el acta de nacimiento de doña Angélica Amanda Pizarro Napurí (tía abuela de la señora regidora), se señala como progenitora a doña “Felicita” Napurí, en ambos sin precisar el apellido materno. Por lo que, se advierte la existencia de imprecisiones al momento de identi fi car plenamente a la bisabuela de la señora regidora, quien sería, a la vez, la abuela de don Pedro Pozo. 2.17. Por lo tanto, toda vez que la familiaridad por consanguinidad que se busca demostrar supera al cuarto grado prohibido por la Ley Nº 31299 (ver SN 1.4.), no se confi gura el primer elemento de la causal de nepotismo, criterio que viene siendo adoptado por el Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.7.); resultaría ino fi ciosa una declaratoria de nulidad a efectos de aclarar las imprecisiones anotadas en el considerando precedente, dado que el pedido de vacancia de igual forma devendrá en infundado. 2.18. Por tales consideraciones y tratándose de un cuestionamiento referido al quinto grado de consanguinidad de personas, es menester para este Supremo Tribunal electoral emitir pronunciamiento, determinando que los hechos invocados no vulneran lo dispuesto por la Ley Nº 26771 modi fi cada por la Ley Nº 31299, por ello, al no con fi gurarse el primer elemento de la causal de nepotismo alegada, y dado que los dos elementos restantes que con fi guran la referida causal de vacancia son concomitantes y secuenciales, también corresponde desestimar el presente recurso de apelación en el extremo de la señora regidora. 2.19. Sin perjuicio de lo decidido, cabe exhortar al abogado de la señora recurrente a que, en lo sucesivo, en sus intervenciones, tome en consideración la normativa electoral vigente y la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luisa Silvia Benites Castillo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 030-2024-AC/MDA, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Samuel Marcos Daza Taype, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, y de doña Caty Cristina Goyzueta Delgado, regidora de la referida comuna, por la causal de nepotismo, establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. EXHORTAR al abogado de doña Luisa Silvia Benites Castillo a que, en lo sucesivo, en sus intervenciones, tome en consideración la normativa electoral vigente y la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Ley que modifica la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021. 2 Aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 2403789-1 Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 000003-2024-MPDAC/A, en el extremo que declaró el archivo definitivo y concluido el procedimiento de la solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN N° 0177-2025-JNE Expediente N° JNE.2024002428 DANIEL ALCIDES CARRIÓN - PASCO VACANCIAAPELACIÓN Lima, 7 de mayo de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de mayo de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Airopajito Blas Rojas Pacheco (en adelante, don Airopajito Rojas) y don Víctor Hugo Chamorro Torres (en adelante, don Víctor Chamorro) en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 000004-2024-MPDAC/A, del 11 de julio de 2024, que declaró improcedente los pedidos de adhesión de los citados ciudadanos, a la solicitud de vacancia formulada por don Darwin Manuel Campos Castañeda (en adelante, señor solicitante) en contra de don Ramón Hereña Roque, alcalde de la Municipalidad Provincial de Daniel Alcides