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104 NORMAS LEGALES Jueves 29 de mayo de 2025 El Peruano / además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho , lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.4. Cabe resaltar, además, que los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 2.5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2 y 1.3.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Daniel Alcides Carrión, de declarar improcedente los pedidos de adhesión de los señores recurrentes se encuentra conforme a ley, así como debe decidir si resulta amparable el pedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causal de infracción a las restricciones de contratación. 2.6. En el presente caso, por un lado, se tiene que, el 4 de marzo de 2024, el señor solicitante presentó ante la entidad edil su escrito de desistimiento del procedimiento y del pedido de vacancia, el cual fue aceptado por el concejo municipal, por lo que dispuso el archivo del expediente, y dejó sin efecto la convocatoria para el 2 de abril de 2024, en la que se iba a tratar la solicitud de vacancia. 2.7. Al respecto, según el artículo 200 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), el desistimiento del procedimiento y de la pretensión de un pedido de vacancia puede ser presentado cuando dicho procedimiento se encuentra en trámite en sede municipal, y mientras no exista un pronunciamiento que resuelva el pedido de vacancia, por parte del concejo municipal. 2.8. En tal sentido, el desistimiento del señor solicitante fue presentado el 4 de marzo de 2024, cuando el concejo municipal no había adoptado la decisión sobre el fondo de la vacancia. 2.9. Por otro lado, se tiene que, a través del escrito presentado el 26 de febrero de 2024, don Airopajito Rojas solicitó ante este órgano electoral su adhesión al procedimiento de vacancia iniciado por el señor solicitante. Dicho pedido, fue remitido al concejo municipal con el O fi cio N° 000423-2024-SG/JNE, por ser el órgano competente para emitir el pronunciamiento en primera instancia administrativa, y fue recibido por la entidad edil el 6 de marzo de 2024. 2.10. Así, debemos partir señalando que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 560-2009-JNE -y reiterado en la Resolución N° 0387-2017-JNE- precisó que los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. 2.11. Ahora, respecto a la oportunidad en que deben presentarse las solicitudes de adhesión al procedimiento de declaratoria de vacancia o suspensión, este órgano colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en las Resoluciones N° 591-2011-JNE, N° 612-2012-JNE y N° 278-2014-JNE, precisando, en efecto, que cualquier persona que forme parte de la colectividad de la respectiva jurisdicción municipal podrá estar habilitada a formular su pedido de adhesión, pues se entiende que los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quién recurrirse.2.12. Dicho ello, se observa que el pedido de adhesión presentado por don Airopajito Rojas fue con anterioridad a la programación de la fecha prevista para que el concejo municipal debata y emita el pronunciamiento respectivo sobre la vacancia formulada por el señor solicitante, pues la convocatoria, para tal efecto, fue fi jada para el 2 de abril de 2024, y no para el 5 de marzo de dicho año. 2.13. Por ende, el referido ciudadano ejerció su derecho de solicitar su adhesión al procedimiento de vacancia en el momento oportuno, esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia debía ser resuelta el 2 de abril de 2024 (principio de predictibilidad o de con fi anza legítima) (ver SN 1.7.). 2.14. En esa medida, el concejo municipal debió respetar el plazo fi jado para la sesión extraordinaria de concejo programada para el 2 de abril de 2024, y en dicha oportunidad pronunciarse primero por la solicitud de adhesión y seguidamente sobre la solicitud de desistimiento, cuyos efectos de este último alcanzan únicamente al señor solicitante. 2.15. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, con relación a la convocatoria para la sesión extraordinaria de concejo del 5 de marzo de 2024, a las 08:00 horas, a fi n de tratar la solicitud de adhesión, corresponde señalar que esta fue realizada de manera irregular por el señor alcalde, pues lo hizo sin sustento alguno y contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5.), que prescribe que entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles, lo cual no ocurrió, pues, teniendo en cuenta que el escrito de desistimiento ingresó a la entidad edil el mismo día (4 de marzo de 2024) a las 08:24 horas, la convocatoria se efectuó con menos de 24 horas anticipación. 2.16. Este hecho irregular no solo fue contrario al mandato imperativo previsto en el artículo 13 de la LOM, sino que, además, vulneró el derecho de don Airopajito Rojas de incorporarse como parte legitimada en el procedimiento de vacancia. Además, para decidir el archivamiento del expediente de vacancia, el concejo municipal no advirtió la irregularidad con la que se había convocado tal sesión de concejo; por el contrario, la convalidó al decidir que se deje sin efecto la convocatoria para el 2 de abril de 2024, sin la expresión de una base legal que la sustente. Además, se observa que los regidores don Humber Je ff erson Grijalva Castillo y doña Marina Huayllacayan Coronel, en la sesión del 5 de marzo de 2024, manifestaron que existía un pedido de adhesión presentado por don Airopajito Rojas; sin embargo, no se corroboró formalmente dicha información, como, por ejemplo, solicitar información a las áreas correspondientes sobre el ingreso o no de la documentación indicada por los citados regidores; solo se limitaron a señalar que no se les había noti fi cado con ningún otro documento diferente a la adhesión y que la convocatoria había contemplado como única agenda resolver este último. 2.17. Adicionalmente, respecto a lo señalado por el señor alcalde en el sentido de que el documento por el cual el JNE remitió la solicitud de adhesión fue recibido por la secretaria de los regidores, cuando lo correcto era que dicho documento sea ingresado directamente por la mesa de partes de la municipalidad, corresponde precisar que el cargo de ingreso tiene un sello de recibido por parte del “concejo municipal”, y según el artículo 5 de la LOM, el concejo municipal está compuesto por el alcalde y todos los regidores, y no solo por estos últimos. Además, aun cuando el documento hubiera sido recibido o presentado ante un área no competente, este tendría la responsabilidad de remitirlo al área competente, en aplicación del artículo 86 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). En esa medida, las falencias producidas al interior de la entidad edil no pueden ser invocadas para justi fi car la falta de un accionar adecuado en el trámite de los procedimientos administrativos. 2.18. Por otro lado, en la medida en que el concejo municipal, con posterioridad, se pronunció rechazando los pedidos de adhesión de los señores recurrentes, corresponde emitir el pronunciamiento sobre tal asunto. 2.19. Así, como se señaló en los párrafos precedentes, don Airopajito Rojas presentó oportunamente su solicitud de adhesión y, de la revisión de su documento nacional de