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54 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de noviembre de 2025 El Peruano / comunicar actividades referentes a logros, realización de proyectos, capacitaciones, sesiones ordinarias, entre otras comunicaciones que realizan las Direcciones y Gerencias Regionales del Gobierno Regional de Tacna. Del análisis al contenido, en catorce (14) publicaciones se advierte la imagen y cargo del Gobernador Regional de Tacna Luis Ramón Torres Robledo y Gerente General Jaime Lizardo Carpio Camacho. IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 4.1. El Gobierno Regional de Tacna presentó un (1) formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), respecto de publicaciones que versan sobre diversos temas que se detallan en el numeral 3.5, mediante el empleo de piezas gráficas y videos, efectuada en su red social (Facebook) entre el 06/09/2025 al 12/09/2025, Tal como se corroboro a través de los enlaces de acceso presentados por la entidad. 4.2. Las ciento siete (107) publicaciones difundidas, que se detallan en el numeral 3.5.1 del presente informe que fueron materia de análisis, cumplen en parte con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18 del Reglamento, con excepción de catorce (14) casos detallados en el cuadro N° 1 del numeral 3.5, los cuales contienen elementos que contravienen el literal b) de dicho artículo. 4.3. De conformidad con lo establecido en los artículos 5° (literal w) y 17° del Reglamento, los elementos publicitarios detallados en el Cuadro n.° 01 como en el numeral 3.5.2. cuarenta (40) publicaciones, no se enmarcarían en la definición de publicidad estatal, por lo que estos fueron excluidos del análisis realizado en el Cuadro N° 02. 4.4. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Tacna, para su conocimiento y fines que estime pertinente. Sobre el pronunciamiento del JEE 1.4. El 10 de octubre de 2025, el JEE emitió la Resolución N° 00091-2025-JEE-TACN/JNE, cuyo tercer considerando de la parte resolutiva desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal por razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral , respecto de las publicaciones consignadas en el informe del área de Fiscalización con números 9, 11, 25, 41, 42, 88, 101, 106, 119, 120, 143, 145 y 151, al considerar que no reúne el requisito de “impostergable necesidad o utilidad pública”. Del recurso de apelación 1.5. El 16 de octubre, el señor recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00091-2025-JEE-TACN/JNE. Al respecto, presentó los siguientes puntos: a) Respecto de las publicaciones desaprobadas, no son materia de apelación las identificadas con los números 9, 11 y 42. b) Las publicaciones identificadas con los números 25, 41, 88, 101 y 106 corresponden a notas de prensa, las cuales no contienen ni hacen alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos u otros elementos que directa o indirectamente se relacionen con una organización política. Dichas publicaciones se limitan a informar acontecimientos de interés público y divulgar hechos relevantes que afectan a la comunidad, cumpliendo una función meramente informativa y no promocional. c) El JEE realiza una interpretación contradictoria al señalar que, si bien las transmisiones en vivo no constituyen publicidad estatal, la regla general es la prohibición de realizar publicidad estatal de cualquier tipo, y menos aún cuando aparece la imagen de autoridades. Sin embargo, al haberse determinado que las transmisiones en vivo no califican como publicidad estatal, no corresponde aplicarles las restricciones propias de esta. d) Tanto las transmisiones en vivo como las notas de prensa no constituyen publicidad estatal, toda vez que no contienen elementos asociados a organizaciones políticas ni buscan promover ideologías específicas. e) En consecuencia, debe reconsiderarse la desaprobación de las publicaciones observadas, por cuanto su restricción vulneraría el derecho de la población a recibir información actualizada, veraz y pertinente sobre los asuntos de interés público. 1.6. Así, con la Resolución N° 00111-2025-JEE-TACN/ JNE, se dispuso conceder el recurso de apelación, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado]. […] En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 192 señala: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente: w. Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 1.4. El artículo 16 dispone: Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones. Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.” [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 17 preceptúa: Artículo 17.- Comunicaciones no consideradas publicidad estatal No se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal: