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55 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de noviembre de 2025 El Peruano / a. Las notas de prensa, siempre que no contengan o hagan alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. […] e. Otras publicaciones que tampoco constituyen publicidad estatal, como comunicados, saludos institucionales o por efemérides, convocatorias de trabajo, transmisiones de eventos en vivo, programas o microprogramas informativos y webinars. 1.6. El artículo 18 prevé: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política [resaltado agregado]. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. 1.7. El artículo 24, cláusula introductoria, y el numeral 24.1 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establecen que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. En esa línea, el titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presentará al Jurado Electoral Especial el formato de reporte posterior (anexo 2) con la información solicitada; para ello, debe adjuntar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link donde se ubica el elemento publicitario. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.8. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de las Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que se señaló: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.9. Esta la línea jurisprudencial ha sido replicada en las Resoluciones N.° 0017-2023-JNE, N.° 0015-2023-JNE y N.° 2757-2022-JNE. 1.10. El sustento central de tal prohibición consiste en impedir que instituciones públicas usen recursos del Estado en publicidad que pudiera vincularse, explícita o implícitamente, con un participante del proceso electoral, lo que podría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y dar lugar a elecciones no competitivas. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente, esencialmente, sostiene como fundamento principal que las publicaciones desaprobadas se enmarcan dentro del concepto de notas de prensa y transmisiones en vivo, por lo que las publicaciones observadas no pueden ser consideradas como publicidad estatal, toda vez que su finalidad fue informar sobre hechos y actividades de interés público, sin connotación política o promocional alguna. 2.2. En ese sentido, el artículo 17 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal, las notas de prensa y otras publicaciones. 2.3. Por lo tanto, mediante la Resolución N.° 00091-2025-JEE-TACN/JNE, se determinó que catorce (14) publicaciones incurren en infracción al haberse consignado la imagen y los nombres de distintos funcionarios y servidores del Gobierno Regional de Tacna. Asimismo, se indicó que algunas de las publicidades estatales presentadas no cumplen con las condiciones para su difusión establecidas en el artículo 18 del Reglamento de Publicidad y Propaganda Electoral (Ver S.N. 1.6), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Las publicaciones observadas corresponden a los números 9, 11, 25, 41, 42, 88, 101, 106, 119, 120, 143, 145, 149 y 151, en las cuales se aprecia la imagen del gobernador regional, del gerente general y de diversos funcionarios, así como de los servidores públicos del Gobierno Regional de Tacna. 2.4. En relación con ello, para que una publicidad este considerada dentro de las excepciones previstas para la publicidad estatal, esta no debe contener la imagen, voz de un funcionario público, ni que se haga alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente caso, toda vez que en el Informe