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39 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de noviembre de 2025 El Peruano / (i) El 03 de octubre de 2024, el Consejo Universitario suspendió de manera preventiva y excepcional de la función docente a H.A.M., A.S.E., J.M.M., J.F.F.B., V.A.T., P.F.M.L. y J.W.O.C. por cuarenta y cinco (45) días, medida que excedió el plazo normativo de 30 días y, además, se adoptó sin intervención del Consejo de Facultad como primera instancia decisoria. (ii) Además, el 27 de noviembre del 2024, el Consejo Universitario sustituyó la medida de suspensión por una separación preventiva hasta la culminación del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) de los señores H.A.M., A.S.E., J.M.M., J.F.F.B. y P.F.M.L.; a pesar que tal medida no se fundamentó en la existencia de procesos penales en curso relacionados con los delitos expresamente contemplados en el artículo 90 de la Ley Universitaria. (iii) Por otro lado, el 21 de octubre de 2024 se acordó la vacancia del señor H.A.M. en el cargo de Vicerrector Académico, a pesar que no se alcanzó el número mínimo requerido para la adopción válida de dicho acuerdo, ya que se tomó la decisión con el voto de 06 (seis) asambleístas, cuando de acuerdo al artículo 57 de la Ley Universitaria se requería una votación calificada de dos tercios del número total de miembros de la Asamblea Universitaria, que para el caso de UNIA ascendían a diecisiete (17) miembros. 2. En atención a lo expuesto y del análisis efectuado, el 11 de julio de 2025, la Unidad de Delimitación de Responsabilidades Administrativas (en adelante, la UDRA) dispuso iniciar un PAS contra la UNIA, por la presunta comisión de las conductas infractoras tipificadas en el numeral 4.7. del Anexo del RIS. 3. Los días 07, 08, 09 y 15 de octubre de 2025, a través de las cartas S/N-VRA-UNIA1, N° 0001-20252, S/ N3, N° 0003-20254 y S/N-VRA-UNIA5 la UNIA presentó diversa información. II. ANÁLISIS 2.1. Sobre la existencia de procesos judiciales 4. La UNIA argumentó que la Sunedu estaría interfiriendo en procesos judiciales en curso, específicamente en procesos contenciosos administrativos, demandas constitucionales y denuncias penales que se encuentran en trámite. Por ello, amparándose en el artículo 75 del TUO de la LPAG, solicitó se inhiba de su competencia hasta que se resuelva dichos casos en el Poder Judicial, dada la identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas instancias. 5. Como primer punto, debe precisarse que, el fundamento de las acciones contenciosas administrativas tienen como objeto asegurar la legalidad de las actuaciones de la administración pública; por su parte, las acciones de amparo tienen como objeto proteger y restituir los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por parte de la administración; mientras que la potestad de fiscalización y sanción de la Sunedu tiene por finalidad, conforme al artículo 4 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, proteger el servicio público universitario, así como el interés superior del estudiante. 6. Como segundo punto, no se advierte que los asuntos que se analizan en vía judicial tengan una relación de interdependencia o prejudicialidad con el presente caso. Es decir, no es necesario contar con una decisión judicial previa en los procesos incoados para que se pueda emitir un pronunciamiento de mérito a nivel administrativo, más aún, si a través del presente procedimiento se busca la protección del servicio educativo superior universitario como derecho y servicio público en beneficio de la comunidad universitaria. En tal sentido, la existencia de los procesos judiciales donde se evalúa la legalidad de las decisiones de la UNIA no es óbice para que, en vía administrativa, la Sunedu evalúe el cumplimiento de la Ley Universitaria en las acciones desplegadas por sus órganos de gobierno. 7. Como tercer punto, resulta importante precisar que, una suspensión sería especialmente relevante si se cuestionarían hechos y no valoraciones6. En el caso analizado, nos encontramos en el segundo supuesto, en tanto se viene realizando una valoración sobre el presunto incumplimiento en el ejercicio de las facultades de los órganos de gobierno universitario; razón por la que la autoridad administrativa cuenta con autonomía para realizar dicha valoración. 8. Por los fundamentos expuestos, contrariamente a lo señalado por la UNIA, la autoridad administrativa no está interfiriendo en procesos judiciales en curso, por lo que no resulta procedente la inhibición solicitada. 2.2. Sobre las medidas de carácter provisional 9. Según el artículo 256 del TUO de la LPAG, iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente puede ordenar medidas de carácter provisional, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, para asegurar la eficacia de la resolución final. 10. El artículo 10 del RIS y el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Medidas Correctivas y de Carácter Provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la Sunedu (en adelante, el Reglamento de Medidas), dispone que con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, el instructor puede proponer al Consejo Directivo (en adelante, el CD) la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, a través de un informe motivado. 11. En atención a lo estipulado en el Reglamento de Medidas, se advierte la existencia de tres (3) presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para ordenar una medida de carácter provisional en los procedimientos administrativos sancionadores: (i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; se requiere como condición mínima que, durante la evaluación preliminar, los actuados generen convicción concreta sobre la apariencia de verdad de la existencia de la infracción o su probabilidad7. En ese sentido, la verosimilitud puede ser equiparada a un nivel intermedio de certeza respecto a la infracción imputada8. (ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final; implica determinar si el transcurso del tiempo sin el dictado de una medida provisional constituye un riesgo de continuidad de la actividad ilegal, lo que produciría que se mantenga o agrave el daño al bien jurídico protegido o de que se prive de eficacia a la decisión final9, que incluye el sentido de la decisión, su alcance, la posibilidad de su ejecución y del dictado de medidas correctivas necesarias. (iii) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final; se realizará un análisis a fin de determinar si la medida provisional a ordenar constituye la más adecuada en función a la presunta infracción o a la afectación generada, es decir, si existe una relación de causalidad entre la restricción en el derecho del administrado respecto a la finalidad que se busca tutelar10. 12. De otro lado, también deberá acreditarse que no existe otra medida que, en términos semejantes a la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva11. De esta manera se garantiza que la afectación a los derechos del administrado sea mínima y que se acuda al medio menos lesivo para alcanzar el fin pretendido12. 13. Finalmente, se buscará que la medida provisional sea proporcional, esto es, que la ventaja que se logre a partir de ella sea mayor a la carga generada con las obligaciones impuestas al administrado. Para determinar ello será exigible realizar una ponderación entre el medio y el fin elegido, de forma que, si preponderan los perjuicios generados por la medida, esta no debe adoptarse13. 2.3. Sobre las medidas de carácter provisional a ordenar (i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa 14. El Tribunal Constitucional ha señalado que la educación universitaria constituye un servicio público, donde el derecho fundamental a la educación universitaria