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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (26/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de noviembre de 2025 El Peruano / no sólo garantiza el acceso a condiciones de igualdad, sino también el derecho a permanecer en la universidad libre de limitaciones arbitrarias. Dicho derecho se materializa a través de los órganos de gobierno, quienes deben velar por el funcionamiento regular, legal y continuo14. 15. La autonomía universitaria protege a las universidades no sólo frente a los actos externos de los poderes públicos y los sujetos externos en general, sino también frente a los actos internos de órganos de gestión de la universidad, tutelando, así, la autodeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos, así como las posiciones críticas de la comunidad universitaria15. 16. El incumplimiento de órganos de gestión de la universidad, así como la ejecución de actos que excedan sus competencias o se superpongan con las de otros órganos, afecta el normal funcionamiento de la misma, interrumpiendo la gestión institucional y comprometiendo la legalidad de los actos administrativos. 17. En ese sentido, el incumplimiento, el cumplimiento defectuoso o exceso en las atribuciones asignadas a los órganos de gobierno afecta la gestión institucional, comprometiendo la legalidad interna y generando afectación directa a la calidad y continuidad del servicio educativo. 18. En el caso concreto tenemos que mediante resolución N° 001 del 11 de julio del 2025, se inició PAS a la UNIA por presunta vulneración del numeral 4.7 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, ello debido al presunto incumplimiento de atribuciones conferidas por la Ley Universitaria y su normativa interna, en tanto omitió observar las disposiciones normativas vigentes en los procesos de suspensión y posterior separación de los docentes H.A.M., A.S.E., J.M.M., J.F.F.B. y P.F.M.L., así como en la vacancia del señor H.A.M. en el cargo de Vicerrector Académico. 19. Sobre el particular, los medios probatorios que obran en el expediente evidencian la verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa, conforme se fundamenta seguidamente. Sobre la suspensión y posterior separación de docentes 20. Mediante resoluciones emitidas el 03 de octubre de 202416, el Consejo Universitario de la UNIA decidió suspender preventiva y excepcionalmente en el ejercicio de la función docente a H.A.M., A.S.E., J.M.M., J.F.F.B. y P.F.M.L. por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, consecuentemente, en su condición de autoridades y miembros de los órganos de gobierno de la universidad; ello a pesar que excedía el plazo de treinta (30) días establecido normativamente y que se adoptó sin la intervención del Consejo de Facultad como primera instancia decisoria. 21. A pesar de que el artículo 89 de la Ley Universitaria17 y el artículo 207 del Estatuto de la UNIA18 fijan un plazo máximo de treinta (30) días para la suspensión de docentes, el Consejo Universitario impuso una suspensión de cuarenta y cinco (45) días a los cinco (05) docentes anteriormente mencionados. 22. El artículo 27 del Reglamento del Tribunal de Honor de la UNIA establece que el incumplimiento en el ejercicio de la función docente que no pueda ser calificado como leve será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días, medida que será impuesta por el Consejo de Facultad a propuesta del Decano, siendo conocida en segunda instancia por el Consejo Universitario; situación que no ocurrió en el caso de la suspensión de los docentes antes señalados. 23. Lo precisado evidenciaría la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la adopción de la medida de suspensión, ya que esta no fue propuesta por un Decano ni impuesta por el respectivo Consejo de Facultad; autoridades legitimadas para su imposición; además, porque habría excedido el plazo legalmente establecido. 24. Por otro lado, en sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2024, el Consejo Universitario acordó aclarar que la medida inicialmente impuesta no se trataba de una suspensión, sino de una separación preventiva, la que se mantendría vigente hasta la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario iniciado por el Tribunal de Honor19. 25. Como primer punto, se observa que las resoluciones de aclaración se emitieron el 27 de noviembre de 2024, más allá del plazo de cuarenta y cinco (45) días de establecido y después de que las medidas inicialmente impuestas caducaran el 18 de noviembre de 2024. 26. Además, el artículo 90 de la Ley Universitaria regula la figura de la separación preventiva, la que se aplica a docentes investigados por los delitos de hostigamiento sexual, delitos de violación contra la libertad sexual, apología del terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas, corrupción de funcionarios, o tráfico ilícito de drogas. También se contempla para casos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, impidiendo el normal funcionamiento de los servicios públicos. 27. Pese a dicha disposición, en el caso materia de análisis no se aprecia que el motivo de la separación preventiva ordenada tenga sustento en la comisión de alguno de los delitos señalados previamente, a pesar que dicha medida solo procede ante la ocurrencia de estos dada su gravedad e impacto en la comunidad universitaria. 28. La UNIA señaló que, en atención a la campaña de desestabilización orquestada por un grupo de asambleístas, se ordenó una medida cautelar preliminar, sustentada en el artículo 90 de la Ley Universitaria, el artículo 96 de la Ley 30057 y el artículo 157 del TUO de la LPAG. Agregó que esta medida no es una sanción, por lo que los artículos 89 y 93 de la Ley Universitaria no son aplicables en la evaluación del caso. 29. Sobre el particular, el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos, establecido en el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conlleva a que no se puedan aplicar las disposiciones de la Ley N° 30057 ni del TUO de la LPAG para adoptar una medida preventiva. Para este fin, la única norma aplicable es el artículo 90 de Ley Universitaria, que tiene una aplicación restrictiva al afectar el derecho de los docentes a ejercer su actividad académica. 30. Por lo tanto, las medidas preventivas de separación solo serán procedentes cuando los hechos investigados se ajusten estrictamente a los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley Universitaria. El legislador ha determinado que, dada su gravedad, solo en esos casos específicos se justifica la aplicación de dicha medida. Situación que no se cumple en el caso de autos. 31. Conforme a lo señalado, los actuados generen verosimilitud de la existencia de la infracción, ya que la suspensión y posterior separación preventiva de los docentes se habría efectuado inobservando las disposiciones normativas vigentes, lo que constituiría un incumplimiento en el ejercicio de las atribuciones del Consejo Universitario de la UNIA. Sobre la vacancia del Vicerrector Académico 32. En sesión extraordinaria N° 07-2024-UNIA- AU, celebrada el 21 de octubre de 2024, la Asamblea Universitaria acordó declarar la vacancia del señor H.A.M. del cargo de Vicerrector Académico, decisión formalizada a través de la Resolución de Asamblea Universitaria N° 018-2024-UNA-AU de la misma fecha. 33. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley Universitaria y el artículo 29 del Estatuto de la UNIA20, la Asamblea Universitaria de la UNIA debe estar compuesta por veinticinco (25) miembros, tal como se precisó en la resolución de inicio del PAS. 34. En ese sentido, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Universitaria, era necesario contar con votación calificada de dos tercios (2/3) del total de los asambleístas para la vacancia del Vicerrector, por lo que se requería el voto favorable de al menos diecisiete (17) asambleístas para contar con una votación válida21. 35. Sin embargo, tal como se desprende del acta de sesión extraordinaria N° 07-2024-UNIA-AU de fecha 21 de octubre de 2024, la decisión se tomó con el voto de seis (06) miembros, en contravención de la Ley Universitaria.