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60 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de noviembre de 2025 El Peruano / 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI CLAVIJO CHIPOCO Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2462122-1 Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por exgobernador de La Libertad, revocan la Res. N° 00036- 2025-JEE-CHAC/JNE y determinan que no incurrió en infracción al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 RESOLUCIÓN Nº 0649-2025-JNE Expediente Nº EG.2026008809 CHACHAPOYAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (EG.2026007587) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual, del 21 de noviembre de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, exgobernador del Gobierno Regional de La Libertad1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/ JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con el literal e) del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES Procedimiento administrativo sancionador 1.1. En el Informe Nº 000002-2025-CCC- JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 24 de setiembre de 2025, la coordinadora de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones: 4.1. [Se concluye que] César Acuña Peralta, Gobernador Regional de La Libertad, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda en favor de la organización política Alianza para el Progreso. 4.2. [Por lo expuesto], se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, conforme se detalla en los incisos del 3.4.1. al 3.4.14. del presente documento; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas. Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.2. Con la Resolución Nº 00020-2025-JEE-CHAC/ JNE, del 30 de setiembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos. 1.3. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente: a) Niega haber ordenado, financiado o promovido la colocación del cuestionado elemento, afirmando que no guarda relación alguna con su elaboración o difusión. b) Invoca el principio de legalidad y el debido procedimiento, señalando que para imponer una sanción administrativa se requiere una conducta debidamente tipificada y acreditada, puesto que no hay pruebas directas ni indirectas que acrediten que su persona realizó u autorizó la colocación de dicho panel. c) Errónea interpretación al principio de neutralidad, respecto de la configuración del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. d) Asimismo, sostiene que no se ha acreditado que los hechos imputados cumplan con todos los elementos exigidos para que la infracción quede configurada. 1.4. A través de la Resolución Nº 00036-2025-JEE- CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del citado cuerpo normativo, por lo siguiente: a) De la consulta al Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) del Jurado Nacional de Elecciones, el señor recurrente, a dicha fecha, ocupaba el cargo de Gobernador Regional de La Libertad (funcionario público), al haber ganado en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). b) De acuerdo con el Registro de Organizaciones Políticas del órgano electoral, desde el 10 de julio de 2023, el señor recurrente está afiliado y ostenta el cargo de presidente de la OP. c) Existe el cumplimiento del literal b) de artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. d) Con ello, se configura la infracción establecida en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. e) No existe acción alguna por parte del señor recurrente al tomar conocimiento por el uso de su imagen y nombre sin su autorización. Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 10 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) Vulneración al principio de legalidad y tipicidad : puesto que no existe prueba suficiente de una participación directa y activa en el hecho imputado, por lo que no se acredita la infracción al deber de neutralidad. b) Errónea interpretación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad: