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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (26/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de noviembre de 2025 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el principio de neutralidad 2.1. El artículo 31 de la Constitución, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana (ver SN 1.1). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Respecto del caso concreto 2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, en los extremos en los que el JEE: i) declaró que el señor recurrente infringió el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de la Libertad. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas. 2.4. La infracción imputada al señor recurrente es la siguiente: - Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.5. En el Informe Nº 000002-2025-CCC- JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE5 y en la imagen del panel, consignado en dicho informe, se aprecia la promoción de proselitismo en favor de la OP, presuntamente, realizada por el exgobernador del Gobierno Regional de La Libertad, don César Acuña Peralta, mediante el uso de imagen y/o nombre acompañado al símbolo de la citada organización política. 2.6. Ahora bien, corresponde definir si en la colocación del panel publicitario en el distrito de Chachapoyas, el señor recurrente habría incurrido en la vulneración al principio de neutralidad, al realizar, presuntamente, actos de campaña a favor de la OP, de la cual es presidente, a través de la difusión de propaganda en espacios públicos, durante el periodo electoral de las EG 2026. 2.7. Ante lo expuesto, no se advierte que dicho panel cumple lo exigido por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, respecto de la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.5. (ver SN 1.5.), puesto que el señor recurrente no ha realizado propaganda a favor o en contra de alguna organización política o candidato. 2.8. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. Sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia, previsto por la Constitución Política del Perú y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a nuestra Carta Magna, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral6. 2.9. Por su parte, el señor recurrente en su escrito de descargos, niega haber ordenado, financiado o promovido la colocación del panel publicitario, afirmando que no guarda relación alguna con su elaboración o difusión, puesto que no hay pruebas directas ni indirectas que acrediten que su persona realizó u autorizó la colocación de dicho panel. Finalmente, invocó el principio de legalidad y el debido procedimiento. 2.10. Sumado a ello, la resolución emitida por el JEE tampoco evalúa una conducta enmarcada dentro de los criterios previstos en el Reglamento, motivo por el cual la sanción emitida tiene fundamentación insuficiente, pues no se ha presentado un medio probatorio idóneo que evidencie la conducta infractora del señor recurrente, siendo los cargos que ostenta el único medio probatorio para determinar la infracción. 2.11. En consecuencia, se concluye que no se han verificado las condiciones para la configuración de la infracción en materia de neutralidad por parte del señor recurrente; por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocar la recurrida. 2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, en su calidad de exgobernador del Gobierno Regional de La Libertad, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00036-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas; y, REFORMÁNDOLA, declarar que dicha autoridad regional no incurrió en la infracción señalada en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Mediante Resolución Nº 0548-2025-JNE, del 20 de octubre de 2025. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.