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36 NORMAS LEGALES Sábado 4 de octubre de 2025 El Peruano / ante la autoridad competente para su evaluación. Para ello deben cumplir con los procedimientos y requisitos señalados en el Capítulo IV del Título IV del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, incluyendo, entre otros, la copia simple del certi fi cado de compatibilidad de uso o documento otorgado por la autoridad municipal, en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zoni fi cación asignada, o licencia de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 57 del citado Reglamento. 2.5. El plazo máximo para la presentación del DAA o PAMA es de cinco (5) años contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Durante dicho plazo y hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento fi nal sobre el instrumento de gestión ambiental, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA prioriza, para los titulares comprendidos en los numerales 2.1 y 2.3 del presente artículo, las supervisiones orientativas, en el marco de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y del Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación de Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 00019-2025-OEFA/CD, o norma que lo sustituya. Artículo 3.- Difusión El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria, difunde entre los titulares de actividades de industria manufacturera y comercio interno, la necesidad y bene fi cios de la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo de sus actividades en curso, así como sus obligaciones ambientales, los aspectos generales del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y la aplicación de una adecuada gestión ambiental basada en la prevención y cumplimiento normativo ambiental. Artículo 4.- Acciones implementadas que requieren ser comunicadas en el marco del presente Decreto Supremo 4.1. Las acciones indicadas en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto Supremo que se encuentren comprendidas en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 283-2025-PRODUCE, que aprueba las disposiciones para facilitar la aplicación del Informe Técnico Sustentatorio (ITS) y su contenido mínimo, así como la comunicación previa respecto de acciones que no requieren modi fi cación del instrumento de gestión ambiental (IGA) aprobado respecto de la industria manufacturera y comercio interno; solo deben ser comunicadas a la autoridad competente y al OEFA en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la citada Resolución Ministerial; sin que requieran presentar un instrumento de gestión ambiental correctivo. 4.2. Las acciones indicadas en el numeral precedente, se incluyen en la siguiente actualización del instrumento de gestión ambiental. 4.3. La comunicación antes mencionada tiene carácter de declaración jurada, a fi n de ser considerada en los instrumentos de gestión ambiental posteriores. Esta comunicación solo tiene alcances informativos para la autoridad competente y no requiere evaluación. Artículo 5.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/ minam), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro del Ambiente.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modi fi cación del artículo 24, el numeral 44.1 del artículo 44 y el numeral 67.2 del artículo 67 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE Se modi fi can el artículo 24, el numeral 44.1 del artículo 44 y el numeral 67.2 del artículo 67 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, conforme a lo siguiente: “Artículo 24.- Opiniones técnicas 24.1 Si en el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental y/o en la oportunidad de su modi fi cación con impacto ambiental signi fi cativo o no signi fi cativo, o en la actualización, la autoridad competente advierte que éste contempla aspectos o actividades de competencia de otros sectores, debe requerir la opinión técnica de dichas autoridades. 24.2 La autoridad consultada debe circunscribir su opinión técnica a los aspectos que son de su competencia. 24.3 Las opiniones técnicas vinculantes deben consignar la cali fi cación de favorable o desfavorable. La autoridad competente requiere que la opinión técnica vinculante tenga la cali fi cación de favorable para aprobar el instrumento de gestión ambiental. 24.4 Si durante el procedimiento de evaluación algún opinante vinculante incurre en retraso para emitir su opinión técnica u observaciones, el titular puede solicitar a la autoridad competente sus observaciones y, de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso, procediéndose conforme a lo señalado en el artículo 53-A del Reglamento de la Ley del SEIA. 24.5 Si en la opinión técnica vinculante se advierte que el titular no subsanó la totalidad de observaciones planteadas por las entidades, se entiende que la referida opinión es desfavorable. En este supuesto, no se aprueba el instrumento de gestión ambiental. 24.6 En el caso de opiniones técnicas no vinculantes, si el opinante técnico no remite sus observaciones o pronunciamiento fi nal en el plazo otorgado, la autoridad competente continua con el trámite. 24.7 La autoridad competente, cumple con lo señalado en el artículo 11 de las Disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y establece otras disposiciones, aprobadas por el Decreto Supremo N° 013-2023-MINAM; en relación a las solicitudes de opiniones técnicas no vinculantes. 24.8 En caso que el proyecto o actividad en curso, se realice al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su zona de amortiguamiento, o de un área de conservación regional, la autoridad competente debe solicitar la opinión técnica previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas. 24.9 Cuando se evalúen proyectos que estén relacionados con el recurso hídrico y se encuentren clasifi cados como EIA-sd o EIA-d , la autoridad competente debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) . 24.10 Cuando se evalúen proyectos clasi fi cados como DIA o instrumentos de gestión ambiental correctivos presentados por los titulares, la opinión de la ANA se solicita cuando el proyecto o actividad en curso implica el vertimiento de aguas residuales tratadas a un cuerpo natural de agua o que proponga captaciones de fuentes naturales de agua que no cuenten con la acreditación de la disponibilidad hídrica emitida por la ANA vigente. 24.11 Las modi fi caciones de EIA-sd o EIA-d enmarcadas en el artículo 47 del presente Reglamento,