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37 NORMAS LEGALES Sábado 4 de octubre de 2025 El Peruano / se rigen por lo dispuesto en el numeral 24.9 del presente artículo. 24.12 Tratándose de otras modi fi caciones a instrumentos de gestión ambiental, se debe solicitar la opinión de la ANA, cuando la modi fi cación del proyecto o actividad en curso implique: a) Cambios en las condiciones respecto de las que se otorga la opinión previa favorable de la ANA al instrumento de gestión ambiental aprobado o las de los títulos habilitantes otorgados por la ANA. Se considerará el documento vigente de fecha más reciente. b) Nuevos puntos de captación de un cuerpo natural de agua que no cuentan con acreditación de disponibilidad hídrica vigente emitida por la ANA o nuevos puntos de vertimientos de aguas residuales tratadas al cuerpo natural de agua . 24.13 Para lo no previsto, la solicitud de opinión a la ANA se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, y sus normas complementarias. 24.14 En caso el proyecto o actividad en curso, se realice en áreas de Reservas Indígenas y/o Territoriales, la autoridad competente debe solicitar opinión técnica previa vinculante del Ministerio de Cultura para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y/o contacto inicial (PIACI). Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la autoridad competente debe solicitar opinión técnica del Ministerio de Cultura, si el proyecto o actividad se realiza en áreas de solicitudes de categorización de reserva indígena y en ámbitos con presencia PIACI. 24.15 Si el proyecto o actividad puede afectar a la fl ora y/o fauna silvestre fuera de un Área Natural Protegida (ANP), la autoridad competente debe solicitar la opinión técnica previa del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), conforme a la normativa vigente en materia forestal y de fauna silvestre. 24.16 Sin perjuicio del requerimiento de las opiniones técnicas antes citadas, la autoridad competente puede seguir los criterios, lineamientos y guías aprobados por el sector correspondiente a la actividad o componente que no es considerada de la industria manufacturera, o de comercio interno, en su caso.” “Artículo 44.- Modi fi cación de los instrumentos de gestión ambiental 44.1. Las modi fi caciones de los proyectos en ejecución, ampliaciones o diversi fi cación, siempre que suponga un cambio del proyecto original que, por su magnitud, alcance o circunstancias, pudiera generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos, son sometidas a evaluación ambiental a través del procedimiento de modi fi cación. (…)”“Artículo 67.- Garantía para Plan de Cierre Detallado total o de fi nitivo (…) 67.2 En los casos de reubicaciones de actividades , se exceptúa al titular de la presentación de la garantía mencionada en el párrafo precedente.” Segunda.- Incorporación de la Vigésima Octava y Vigésima Novena Disposiciones Complementarias Finales y una nota al fi nal del literal A) del Anexo II del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE Se incorporan la Vigésima Octava y Vigésima Novena Disposiciones Complementarias Finales y una nota al fi nal del literal A) del Anexo II del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en los siguientes términos:“Vigésima Octava.- Emergencias ambientales En el marco de lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 32106, Ley de Declaratoria de Emergencia Ambiental, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-MINAM, la emergencia ambiental es un evento súbito o imprevisible generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que generen o puedan generar deterioro al ambiente. La emergencia ambiental puede derivar en una Declaratoria de Emergencia Ambiental (DEA). PRODUCE, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM, aprueba el Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) al que hace referencia la Ley N° 32106, Ley de declaratoria de emergencia ambiental. Los aspectos relacionados a las emergencias ambientales y/o DEA derivadas de eventos vinculados a actividades de la industria manufacturera o comercio interno, se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 32106 y su Reglamento.” “Vigésima Novena.- Normativa de economía circular En el marco del artículo 10 del presente Reglamento, PRODUCE mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del MINAM, aprueba la normativa para propiciar la transición hacia la economía circular de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, incluyendo instrumentos técnicos, lineamientos, directrices y/o incentivos para el desarrollo de acciones de fortalecimiento de capacidades, adopción de tecnologías, valorización, aprovechamiento de material de descarte, facilitación de fl ujos de materiales sinergias productivas y/o gestión ambiental en parques y/o zonas industriales. PRODUCE también publica documentos no normativos de buenas prácticas y orientaciones que faciliten esta transición.” “ANEXO II CLASIFICACIÓN ANTICIPADA(…) A) INDUSTRIA MANUFACTURERA (…)*Para la clase CIIU 2310, este proceso puede ser cocido como recocido. Los titulares de los tipos de proyectos que no se encuentren mencionados en el Anexo II: De la Clasi fi cación Anticipada del Reglamento de Gestión Ambiental para la industria manufacturera y comercio interno, deben solicitar su clasi fi cación mediante la presentación de la evaluación preliminar en el marco del SEIA, ante la autoridad competente. Nota: Para la Agrupación de Proyectos del Grupo “XI: Petroquímica Intermedia y Final” se precisa que éstos corresponden a los señalados en la Ley N° 29163, Ley de promoción para el desarrollo de industria petroquímica. (…)” Tercera.- Modi fi cación del Anexo del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE Se modi fi can el Anexo del Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modi fi ca el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE; excluyéndose del mismo las actividades de la industria manufacturera de las siguientes clases de la Clasi fi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, Sección C: 1075, 1820, 2211, 2219, 2220, 2710, 2818, 2819, 3100, 3211, 3212, 3220, 3230, 3240, 3250, 3290, 3311, 3312, 3313, 3314, 3319, 3320 y 3315; en concordancia con la Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM que aprueba la Primera actualización