Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancavelica para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, del 12 de marzo de 2025 y publicada el 19 de abril del mismo año en el diario oficial El Peruano. 2 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC). 3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2449700-1 Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido contra presidente del directorio del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima y Callao – SEDAPAL, en materia de publicidad estatal; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0537-2025-JNE Expediente Nº EG.2026008190 COMAS - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 2 (EG.2026006096)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 14 de octubre de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Kosaka Harima, en su condición de presidente del directorio del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima y Callao (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00185-2025-JEE-LIO2/JNE, del 22 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que incurrió en infracción en materia de publicidad estatal, por no presentar el reporte posterior correspondiente, dentro del plazo de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medio distinto a radio y televisión, conforme a lo establecido en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe Nº 00001-2025-ABA- JEELIMAOESTE2-EG2026/JNE, del 3 de setiembre de 2025, el fi scalizador adscrito al JEE informó lo siguiente: a) De la fi scalización realizada el 14 de agosto de 2025, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), a través de un cartel publicitario. b) El cartel publicitario identi fi ca los logos o fi ciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y Ponle Punche Perú, donde se aprecia el detalle del mensaje “Reparación de fi nitiva de la bocatoma del sistema Huachipa, adecuación y corrección de vicios ocultos, averías y/o defectos del proyecto lotes 1, 2 y 3 bocatoma-PTAP Huachipa y Ramal Norte. Población Bene fi ciaria: 1 650 000 habitantes. Monto de inversión: S/. 127 879 216 39. Plazo de Ejecución: 150 días calendario. Contratista: CGGC Sucursal Perú. Financiamiento: Recursos Propios”. c) Habiéndose detectado la difusión de la publicidad estatal el 14 de agosto de 2025, correspondía que la entidad realice la presentación del reporte posterior, como máximo, hasta siete (7) días hábiles después del inicio de la difusión, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. d) Sin embargo, el 27 de agosto de 2025, el suscrito verifi có que la entidad no había presentado el respectivo reporte posterior. En esa medida, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00019-2025-JEE- LIO/JNE, del 4 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, presunto infractor, a quien se le corrió traslado de los actuados, a fi n de que presente sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue noti fi cada al correo electrónico institucional del señor recurrente, el 16 de setiembre de 2025. Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, la autoridad no presentó sus descargos. 1.3. A través de la Resolución Nº 00185-2025-JEE- LIO2/JNE, del 22 de setiembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción contemplada en el literal e del artículo 20 del Reglamento; en consecuencia, le ordenó que cese la publicidad estatal, en el plazo de dos (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la precitada resolución quede consentida o ejecutoriada; bajo apercibimiento de imponerle la sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. Además, dispuso remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República. Esta resolución fue noti fi cada en forma física a la autoridad el 29 de setiembre de 2025, conforme consta en la Noti fi cación Nº 28830-2025-LIO2. 1.4. Dentro del plazo legal conferido, el señor recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el JEE a través de la Resolución Nº 00330-2025-JEE-LIO2/JNE, del 6 de octubre de 2025. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00185-2025-JEE-LIO2/JNE, argumentando lo siguiente: a) La resolución impugnada afecta su derecho constitucional al debido procedimiento y sus garantías, debido a que el JEE no tomó en cuenta que el aviso reportado se trata de un cartel de obra que no se enmarca dentro de la de fi nición de publicidad estatal. b) El JEE resolvió que el suscrito incurrió en la citada infracción, sin tener en cuenta que su persona no cuenta con legitimidad para obrar pasiva que exige el Reglamento, debido a que no es titular del pliego de Sedapal. c) El JEE carece de competencia territorial en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de Sedapal.