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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / cumple la ley. Se con fi ó en la gestión de niveles inferiores, solicitando la aplicación del principio en este caso administrativo. f) Los hechos y pruebas desvirtúan la imputación, acreditando que la publicidad se instaló el 24 de junio de 2025, sin intención de violar la prohibición electoral. Se ordenó su retiro inmediato, con fi rmado por imágenes de instalación (24/07/2025) y retiro (09/09/2025) del cartel del proyecto IOARR, provincia de Castrovirreyna. 1.4. Mediante Resolución Nº 00012-2025-JEE-HVCA/ JNE, noti fi cada el 15 de setiembre de 2025, el Pleno del JEE resolvió, entre otros: a) Determinar que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. b) Disponer que el coordinador de fi scalización adscrito al JEE emita un informe sobre el retiro de la publicidad estatal reportada, mediante Informe Nº 000001- 2025-YMT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, de fecha 4 de setiembre de 2025, dentro del plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir de la noti fi cación. c) Disponer la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 1.5. Con el Informe Nº 000005-2025-YMT- JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE , del 18 de setiembre de 2025, el JEE concluyó que, tras la veri fi cación efectuada el 17 del mismo mes y año, se constató el retiro del elemento de publicidad estatal previamente identi fi cado en el Informe Nº 000001-2025 -YMT- JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE. Asimismo, se recomendó remitir dicho informe al Pleno del JEE para su conocimiento y las acciones que correspondan. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 17 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00012-2025-JEE-HVCA/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) En el considerando 15 del citado pronunciamiento, se advierte que, únicamente, se tomó en cuenta un argumento de la defensa, omitiendo otros planteados en el descargo, del 10 de setiembre de 2025, lo que vulnera el derecho de defensa al no valorar integralmente las alegaciones, causando una desventaja procesal frente a la autoridad fi scalizadora. b) El colegiado a quo erró al citar el literal i) del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, atribuyéndole incorrectamente la de fi nición de informe de fi scalización, cuando dicho literal se re fi ere a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales. Esta imprecisión generó confusión e indefensión, afectando el derecho a la defensa en apelación. c) El colegiado a quo omitió valorar que la fi scalizadora provincial de Huancavelica incumplió los artículos 177, numerales 1, 3 y 4, y 245 del TUO de la LPAG, al emitir un informe de fi ciente y prematuro sin recabar antecedentes ni proponer medidas correctivas. Esta omisión afectó indebidamente a la entidad, sin que el colegiado reconociera dichas falencias en la fi scalización de la publicidad estatal electoral. d) El colegiado a quo erró al sostener que no se vulneró el derecho de defensa del titular del Gobierno Regional de Huancavelica porque el informe de fi scalización estaba disponible en la web del Jurado Nacional de Elecciones. Esta postura contraviene el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de LPAG, que exige que los informes sustenten el acto administrativo y sean incorporados y noti fi cados formalmente en el expediente. La omisión de adjuntar el informe al inicio del procedimiento vulnera la motivación administrativa y el derecho de defensa. e) El colegiado a quo erró al atribuir al titular del Gobierno Regional de Huancavelica la responsabilidad del retiro o autorización de la publicidad estatal, vulnerando el principio de causalidad establecido en la Resolución Nº 0401- 2022-JNE. Se demostró que la instalación fue ordenada por el director regional de Camélidos Sudamericanos, con autonomía administrativa, eximiendo al gobernador regional de responsabilidad. Esta omisión afectó la correcta determinación de la autoría en la infracción. f) El colegiado a quo atribuyó responsabilidad directa al Gobernador Regional de Huancavelica sin valorar adecuadamente los principios de culpabilidad y causalidad. No basta con el resultado material, sino que debe comprobarse dolo o negligencia. El Memorando Múltiple Nº 010-2025/GOB.REG.HVCA/GR demuestra que el citado gobernador instruyó cumplimiento normativo, evidenciando ausencia de intención infractora. La colocación fue atribuible al director regional autónomo. Así, el colegiado omitió analizar la intención y autoría, vulnerando garantías fundamentales del proceso sancionador. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.2. El literal w del artículo 5 señala: w. Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 1.3. El artículo 16 estipula: Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad ; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 18 establece lo siguiente: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política. b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que.