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61 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por gobernador del Gobierno Regional de La Libertad contra la Resolución N° 00964-2025-JEE-HCYO/JNE, referida a infracción al principio de neutralidad; y confirman resolución apelada RESOLUCIÓN Nº 0533-2025-JNE Expediente Nº EG.2026008128 HUANCAYO - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (EG.2026007263)ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 14 de octubre de 2025VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador del Gobierno Regional de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00964-2025-JEEHCYO/JNE, del 29 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en los incisos 32.1.2 y 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento), en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. En el Informe Nº 0000189-2025-MCP- JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 21 de setiembre de 2025, la coordinadora de fi scalización del JEE emitió las siguientes conclusiones: 4.1. César Acuña Peralta, Gobernador Regional de La Libertad habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda a favor de la organización política Alianza para el progreso. 4.2. Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.1.5 del artículo 32 al [sic] Reglamento, conforme se detalla en análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Huancayo. 4.3. Conforme al análisis y exposición contenido en los numerales del 3.4.1 al 3.4.12 del presente informe, para la comisión de la infracción contenida en el numeral 32.1.5 del Reglamento (“[…] hacer propaganda a favor de alguna organización política […]”) no resulta exigible el cumplimiento de las condiciones del artículo 33º del Reglamento, pues estas “condiciones” sólo [sic] son de aplicación para aquellos casos que estén con fi gurados en el numeral 32.1.2 en concordancia con el literal b) del artículo 346º de la LOE. 4.4. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Huancayo, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.2. La elaboración del informe fue en mérito a las labores de fi scalización realizadas por el personal adscrito al JEE, el 20 de setiembre de 2025. Dicho documento fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00920-2025-JEE- HCYO/JNE, del 23 de setiembre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fi n de que formule sus descargos. 1.4. Mediante el escrito del 25 de setiembre del 2025, el señor recurrente remitió al JEE sus descargos, solicitando que se proceda al archivo del procedimiento sobre infracción a la neutralidad iniciado en su contra.1.5. En su escrito de descargos, el señor recurrente señaló lo siguiente: a) De lo antes expuesto, pasamos a señalar lo siguiente, dichos hechos fueron realizados el día SÁBADO 20 DE JULIO DEL 2025 encontrándome fuera de mis actividades como Gobernador Regional de La Libertad. b) Respecto de los videos e imágenes señalados en los cuadros Nº 01 y 02 del Informe Nº 000189-2025-MCP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, es necesario precisar que el pasacalle referido se originó de manera espontánea por los asistentes. El recibimiento por parte de grupos de ciudadanos y simpatizantes –quienes aparecen portando polos, casacas de color azul o símbolos de la organización política Alianza para el Progreso, así como expresando determinadas frases– constituye un ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y participación política, reconocidos en los artículos 2, inciso 4, y 31 de la Constitución Política del Perú. c) En tal sentido, resulta indispensable subrayar que ninguna norma del ordenamiento jurídico electoral prohíbe o restringe que los ciudadanos mani fi esten voluntariamente sus opiniones políticas o expresen respaldo a determinada organización o personaje público. Pretender imputar responsabilidad al suscrito por expresiones espontáneas de terceros implicaría una restricción arbitraria de derechos constitucionales que este despacho no puede, ni pretende, coartar. d) Es preciso señalar que el suscrito, no tiene responsabilidad alguna respecto de las acciones o manifestaciones espontáneas realizadas por terceros en los distintos lugares a los que me traslado. e) Tales manifestaciones no han sido organizadas, promovidas ni coordinadas por mi persona, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad respecto de actos que escapan a mi voluntad o control, máxime si se trata de ciudadanos que, de forma autónoma y sin vínculo funcional o contractual, deciden aproximarse a mi llegada. f) En ese sentido, queda plenamente acreditado que las visitas realizadas a distintas ciudades por parte de mi persona no responden a actividades partidarias o proselitistas. Que en tales ocasiones existan personas que me esperan de forma voluntaria, algunas expresando respaldo y otras su desacuerdo, es una situación totalmente ajena a mi responsabilidad y que no puede ser controlada por mi persona, razón por la cual no corresponde atribuirme infracción alguna al principio de neutralidad. g) Bajo este contexto, no resulta razonable exigir al suscrito el “contener” o impedir las expresiones de simpatizantes u opositores, pues ello equivaldría a vulnerar garantías fundamentales, desconociendo que las conductas observadas no fueron promovidas ni organizadas por esta parte, sino que corresponden exclusivamente a manifestaciones ciudadanas autónomas. h) Respecto a formar parte de algún comité u organismo político: Es necesario indicar, que mi persona […] ha realizado la visita en [sic] la ciudad de Huancayo […] el sábado 20 de Setiembre, pese a ello, no ha sido en calidad de Gobernador Regional de La Libertad, tampoco me encontraba realizando una actividad o fi cial ni en ejercicio de la función pública encomendada por la ley. Asimismo, tampoco invoqué, en ningún momento, mi condición como funcionario público en el evento en que participé, que serían condiciones para vulnerar y eventualmente infringir la neutralidad, conforme se precisa y ES REQUISITO SINE QUA NON, para con fi gurar [la] referida infracción en concordancia con el art. 33 de la Resolución Nº 0112-2025-JNE. i) Respecto hacer propaganda en contra de alguna organización política o candidato: En lo que respecta a mi persona, corresponde precisar que, a la fecha, no ostento la condición de candidato, razón por la cual en ningún momento he solicitado el voto a favor o en contra de persona alguna, ni he invocado a la ciudadanía a marcar símbolo o número alguno, más aún si hasta el momento no se han iniciado formalmente las candidaturas conforme al cronograma electoral vigente. Asimismo, debo destacar que mi derecho a permanecer como militante del Partido