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69 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante Resolución Nº 00012-2025-JEE-HVCA/ JNE, del 15 de setiembre de 2025, el Pleno del JEE declaró que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. La decisión se basó en el Informe Nº 000001-2025-YMT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, que constató la difusión de publicidad estatal mediante un banner en la vía Los Libertadores s/n, Centro Poblado de Pacococha, distrito de Castrovirreyna, durante el periodo electoral de las EG 2026. 2.2. Con la Resolución Nº 00001-2025-JEE- HVCA/JNE, del 5 de setiembre de 2025, el JEE inició procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, y, en su defensa, este reconoció que la publicidad estatal fue instalada el 24 de julio de 2025, sin haberse comunicado posteriormente al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo legal, con fi gurándose la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, informó que la publicidad fue retirada el 9 de setiembre de 2025, hecho con fi rmado por el Informe Nº 000005-2025-YMT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, de fecha 18 del mismo mes y año. 2.3. Sin embargo, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00012-2025-JEE-HVCA/JNE, alegando, entre otros, que la difusión del banner tuvo fi nes informativos e institucionales, no electorales. Sostuvo que el contenido del material carecía de símbolos, lemas o referencias político-electorales, por lo que no con fi guraba publicidad prohibida. Invocó el principio de razonabilidad y el ejercicio legítimo de la función pública, argumentando que actuó dentro del marco de sus competencias. Además, cuestionó que el JEE no valoró adecuadamente las pruebas presentadas ni la ausencia de intención proselitista, lo que, a su juicio, debió llevar al archivo del procedimiento por inexistencia de infracción. 2.4. Como se ha precisado en la normativa aplicable, la publicidad estatal, en periodo electoral, queda suspendida salvo que surja una situación extraordinaria que justi fi que la impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión, tomando en cuenta que estos conceptos se vinculan a la satisfacción de un requerimiento para la colectividad en abstracto, esto es, una necesidad que va asociada a una situación imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situación lo obliga a actuar de determinada manera en interés de la colectividad, o de un sector de ella, y que alude a aquello que es necesario para la subsistencia inmediata de la sociedad, como es la vida, la salud, seguridad, educación, etcétera, siempre y cuando, entre otros hechos, que no se consigne en ella a ningún funcionario, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que. 2.5. Entre las garantías que resguardan el debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones adquiere una relevancia esencial. Dicho derecho constituye una manifestación del principio de certeza jurídica , garantizando que todo administrado reciba decisiones debidamente motivadas por parte de la Administración Pública. En tal sentido, la motivación supone la exposición clara, su fi ciente y coherente de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, permitiendo establecer un vínculo lógico entre los hechos veri fi cados y las normas jurídicas aplicadas . 2.6. Que, mediante Resolución Nº 00001-2025-JEE- HVCA/JNE , de fecha 5 de setiembre de 2025 , el JEE notifi có al Titular de la Entidad , a través de su casilla electrónica institucional del Jurado Nacional de Elecciones , a fi n de que, por la vía regular , presente sus descargos respecto del Informe de Fiscalización , dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde la noti fi cación, bajo apercibimiento de que el órgano electoral emita pronunciamiento con o sin la absolución correspondiente. 2.7. Ahora bien, conforme al artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el titular del pliego es responsable directo de la publicidad estatal emitida por su entidad. Esta responsabilidad es de carácter personal, dada su condición de máxima autoridad encargada de garantizar el cumplimiento de la normativa electoral y la neutralidad institucional. Asimismo, en aplicación de dicha norma y del artículo 20 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el señor recurrente, como gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica y titular del pliego, es responsable del control y supervisión de las comunicaciones institucionales, por lo que se le imputa la infracción detectada en su jurisdicción durante el periodo electoral. 2.8. Por tanto, y conforme al artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, constituye infracción la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral , salvo las excepciones expresamente previstas por la norma, referidas a la continuidad de los servicios públicos esenciales, la defensa nacional o la atención de emergencias. 2.9. En el presente caso, se ha acreditado que el Gobierno Regional de Huancavelica difundió un banner publicitario en la vía Los Libertadores s/n , en el Centro Poblado de Pacococha , durante el periodo electoral correspondiente a las EG 2026 , sin haber cumplido con el reporte posterior dentro del plazo reglamentario . Esta omisión con fi gura una infracción , toda vez que vulnera las disposiciones referidas control de la publicidad estatal . 2.10. Si bien el señor recurrente informó el retiro posterior del material publicitario , dicho acto no exime la responsabilidad generada por la infracción cometida, dado que el incumplimiento de la obligación de informar oportunamente constituye una conducta consumada , cuyos efectos jurídicos subsisten independientemente del retiro o cese de la difusión. 2.11. En ese sentido, teniendo en consideración que el Expediente Nº EG.2026006104, que da origen al presente expediente impugnatorio, y, en consecuencia, del análisis de los hechos y de la normativa aplicable, se concluye que el señor recurrente, en su calidad de gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica , incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; en ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.