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62 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / Político Alianza para el Progreso constituye el ejercicio legítimo de un derecho constitucional reconocido en el artículo 2, inciso 13, de la Constitución Política del Perú, que garantiza la libertad de asociación con fi nes políticos, y en el artículo 31, que reconoce el derecho a participar en la vida política del país. El hecho de ejercer actualmente el cargo de GOBERNADOR REGIONAL DE LA LIBERTAD, no me impone la obligación de renunciar a mi militancia partidaria, toda vez que no existe norma en el ordenamiento constitucional ni electoral que establezca dicha exigencia. Pretender lo contrario implicaría una restricción arbitraria de derechos fundamentales que, en un Estado constitucional y democrático de derecho, no puede admitirse. […] 1.6. A través de la Resolución Nº 00964-2025-JEE- HCYO/JNE, del 29 de setiembre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en los incisos 32.1.2 y 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la LOE, por los siguientes fundamentos: 27. Que, siendo ello así, en el presente caso se ha verifi cado lo siguiente: (1) El señor César Acuña Peralta ostenta actualmente el cargo de gobernador regional de La Libertad, habiendo sido elegido para dicho cargo en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por la organización política “Alianza para el Progreso”; (2) El señor César Acuña Peralta, está a fi liado y es presidente de la organización política “Alianza para el Progreso”; (3) Se ha evidenciado que en el proselitismo político en un estrado ubicado en el Parque Huamanmarca de uso público con la concurrencia de varios simpatizantes, periodistas etc, ha manifestado, entre otras palabras lo siguiente: “Por eso estoy acá, respaldando a mis candidatos”. En tal sentido, más allá [de] que sean candidatos o fi ciales o no, la intención de César Acuña Peralta es la PREFERENCIA para la organización política “Alianza para el Progreso” donde es a fi liado y presidente, además, durante su discurso se proyectaba en pantalla gigante su imagen y nombre al lado del símbolo de la organización política “Alianza para el Progreso”. (4) En ese sentido, tampoco podemos dejar pasar por alto la razón de ser de los a fi liados de las organizaciones políticas, la cual está destinada a la participación activa en la vida política del país, contribuyendo a la toma de decisiones y al desarrollo de la sociedad. Esto se mani fi esta, entre otros, a través del apoyo a la organización, la participación en sus actividades y la búsqueda de in fl uencia en el ámbito político; (5) Lo último en esta parte, el señor César Acuña Peralta, es un político arraigado en el País ya varios años, perteneciente a la organización política “Alianza Para El Progreso”, con conocimiento expreso de toda la población peruana, y que actualmente es gobernador regional de La Libertad, por consiguiente, César Acuña Peralta no tiene la necesidad de presentarse como tal, ya con su sola presencia se percibe quién es. 28. En consecuencia, la conducta infractora del gobernador regional de la Libertad, César Acuña Peralta, se enmarca en la prohibición reglamentaria general a todas las autoridades políticas o públicas de vulnerar el principio constitucional de neutralidad, por el solo hecho de su propia investidura como tal; y de manera especí fi ca, la acción típica infractora se enmarca en el realizar propaganda en favor de la organización política “Alianza Para El Progreso”, por medio de Proselitismo Político y del uso mediante de su imagen y nombre acompañando ello el símbolo de dicho partido político. 29. Con relación a ello, conforme ha sido mencionado en la presente resolución, resulta necesario veri fi car el cumplimiento de los elementos del tipo infractor que se atribuyen a la mencionada autoridad regional; es por ello que: 29.1. César Acuña Peralta, en su calidad de gobernador regional de la Loibertad [sic], se constituye en la autoridad política a quien le es exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad, así se constituye en el sujeto activo de la presunta comisión de la conducta infractora.29.2. El supuesto de infracción atribuido a la autoridad regional, es haber realizado la conducta del favorecimiento a la organización política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, y conminar a los pobladores a tener confi anza en dicho partido. 29.3. Asimismo, se advierte que la supuesta conducta infractora atribuida a la citada autoridad regional, se hizo extensiva mediante Proselitismo Político, más aún, con su presencia y discurso a la población, en un estrado ubicado en el Parque Huamanmarca del disitrito [sic] y provincia de Huancayo, región Junín, de transito público, en la que participaron también seguidores de la organización política “Alianza Para El Progreso”, donse [sic] se mostraba en demasía el símbolo del referido partido político, enmarcándose en un acto proselitista sujeto a las Elecciones Generales 2026; conforme se demuestra con las tomas fotográ fi cas, audios y videos; por lo que dicha conducta se encuentra enmarcada en el supuesto de favorecimiento a una organización política determinada, en el presente caso “Alianza Para El Progreso”. 29.4. En este sentido, la conducta de César Acuña Peralta, quien ostenta un cargo de elección popular, es susceptible de ser cali fi cada como bene fi ciosa para la mencionada organización política, acaecida el 20 de setiembre de 2025, mientras se realizaba una actividad propia de la organización política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, por lo cual se cumplen con todos los elementos del tipo infractor. 30. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, particularmente en época electoral, no puede pasarse por alto que la persona que ocupa un cargo público actúa no sólo [sic] como un simple particular, sino que sus acciones directas y/o indirectas por el cargo que ostentan podrían aprovecharse para aumentar o disminuir el apoyo a algún candidato u organización política; es decir, todo acto de vinculación política de cualquier autoridad va a traer necesariamente consigo efectos persuasivos que necesariamente va a in fl uir en las emociones y percepción de los ciudadanos, lo que podría materializarse en un desbalance electoral que no permitiría asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; es por ello que, justamente a las autoridades a diferencia de un particular se le hace mayor exigencia del cumplimiento del principio constitucional de neutralidad, por la in fl uencia de su cargo sobre los ciudadanos. Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de La Libertad, para que procedan conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 2 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00964-2025-JEEHCYO/JNE, del 29 de setiembre de 2025, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes agravios: a. Vulneración al principio de legalidad y taxatividad: la resolución lo sanciona por los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del Reglamento, pese a que el informe de fi scalización solo tipi fi có la infracción en el 32.1.5. Se incurre en interpretación extensiva no permitida por el artículo 248 de la Ley Nº 27444 ni por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 0020-2005-PI/TC). La conducta atribuida no está descrita de forma clara, precisa ni inequívoca en la norma, vulnerando el principio de tipicidad. b. Errónea interpretación del artículo 32.1.5 del Reglamento: se le atribuye infracción por realizar proselitismo político en favor de Alianza para el Progreso, sin acreditar que haya invocado su cargo ni actuado en ejercicio de funciones o fi ciales. La resolución confunde pertenencia partidaria con uso indebido del cargo, lo que vulnera el derecho constitucional de participación política. c. Exclusión indebida del artículo 33 del Reglamento: el JEE interpreta que las condiciones del artículo 33 solo aplican al numeral 32.1.2, excluyendo su