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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.10. Esta la línea jurisprudencial ha sido replicada en las Resoluciones Nº 458-2025-JNE, 0017-2023-JNE, Nº 0015-2023-JNE y Nº 2757-2022-JNE. 1.11. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente: 13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insu fi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 2 . La motivación se re fi ere a la justi fi cación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de mani fi esto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que la fi scalizadora del JEE detectó publicidad estatal del Gobierno Regional de Huancavelica en el distrito de Lircay, a través del uso de un (1) banner y seis (6) carteles publicitarios. 2.2. El señor gobernador alega que la publicidad estatal por la que se le sancionó está justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, y que en ninguna publicación se hace alusión a colores, nombres, frases, textos, símbolos o signos relacionados con organizaciones políticas. Al respecto, la infracción referida a difundir publicidad estatal no justi fi cada por razones de impostergable necesidad o utilidad pública está regulada en el literal a del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, la infracción referida a que la publicidad contenga elementos directa o indirectamente relacionados con alguna organización política está regulada en el literal h del mismo artículo. No obstante, la sanción que se impuso al señor gobernador corresponde a la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.). Por tanto, el agravio alegado carece de sustento al no estar vinculado con las infracciones atribuidas al señor recurrente. Asimismo, no se precisan las razones por las que la publicidad objeto de la presente estaría comprendida dentro de las excepciones de utilidad pública e impostergable necesidad (ver SN 1.9.). 2.3. Por otro lado, el señor recurrente re fi ere que la responsabilidad del uso de un (1) banner y seis (6) carteles publicitarios recae en la Gerencia Subregional de Angaraes, sin sostener documentariamente a qué unidad o gerencia ha delegado la facultad de presentar las solicitudes de reporte posterior ante el JEE. 2.4. Con referencia a ello, como se señala en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada (ver SN 1.7.), lo que guarda concordancia con las atribuciones que recaen en la presidencia regional, entendida como el órgano ejecutivo del Gobierno Regional, siendo el presidente regional la máxima autoridad de su jurisdicción y su representante legal (ver SN 1.8.). 2.5. En el presente caso, se concluye correctamente que el responsable de la presentación de solicitudes de reporte posterior ante el JEE es el señor recurrente, al no haber acreditado delegar dicha facultad. Asimismo, la facultad de disponer sobre el banner y los carteles publicitarios se encuentra dentro de sus atribuciones, por lo que dicho alegato carecería de sustento. 2.6. Por otro lado, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derechos indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.11). En ese sentido, el recurrente re fi ere que la resolución materia del presente determinó por error la existencia de una infracción, sin un análisis minucioso y sin tener en cuenta los argumentos de defensa, los medios probatorios y la normativa sobre el procedimiento de fi scalización y el procedimiento sancionador. Al respecto, del análisis realizado a la resolución venida en grado, se evidencia que se ha pronunciado por cada uno de los descargos presentados por el señor recurrente en su escrito del 25 de setiembre de 2025. 2.7. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación su fi ciente que permite establecer con claridad la existencia de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que no se contraviene principio de debida motivación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio Huayllani Taype, en su calidad de gobernador regional del Gobierno Regional de Huancavelica, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00064-2025-JEE-HVCA/JNE, del 27 de setiembre de 2025, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2026.