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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / a. Que la conducta infractora de la autoridad , funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad , funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. En la jurisprudencia del JNE1.9. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio: 2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento 3, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial. 2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se confi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 1.10. En la Resolución Nº 0457-2025-JNE, del 30 de setiembre del 2025, se establece el siguiente criterio: 2.18. En ese sentido, no resulta admisible considerar que, amparado en su periodo vacacional, la autoridad cuestionada o cualquier autoridad municipal y/o regional, se encuentra facultada para realizar actos que infringen las normas sobre neutralidad estatal, pues tal criterio implica restringir la e fi cacia del artículo 21 de la LOM, por lo que debe rechazarse este argumento. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento de noti fi caciones) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el principio de neutralidad2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no inter fi eran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.7. y 1.8.). 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Respecto al caso concreto 2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00964-2025-JEE-HCYO/JNE, del 29 de setiembre de 2025, en los extremos en los cuales el JEE: i) estableció que el señor recurrente infringió los incisos 32.1.2 y 32.1.5 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento; ii) instó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad, y iii) dispuso remitir los actuados a la Contraloría General de la República y al Gobierno Regional de La Libertad. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas. 2.4. Las infracciones imputadas al señor recurrente son las siguientes: a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato. 2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.8.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se confi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.8.). 2.6. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad o fi cial. Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento 2.7. En el Informe Nº 0000189-2025-MCP- JEEHUANCAYO-EG2026/JNE 5 y en el registro audiovisual consignado en dicho informe –el cual fue visualizado–, se aprecia que, el 20 de setiembre de 2025, el señor recurrente participó en un mitin convocado por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), que se llevó a cabo en el distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín. 2.8. Ahora bien, en función a dicha condición, corresponde de fi nir si, en el mitin realizado el 20 de setiembre de 2025, en el distrito de Huancayo, convocado por la OP, el señor recurrente invocó su condición de gobernador del Gobierno Regional de La Libertad y si, además, intentó in fl uenciar en la intención de voto de los concurrentes a dicha reunión o si se manifestó en contra de una determinada opción política.