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57 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / 2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. 2.3. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información su fi ciente; con la fi nalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración al principio de neutralidad. Respecto del asunto de fondo2.4. En este caso, es materia de cuestionamiento la decisión del JEE que determinó que el señor recurrente, como gobernador regional de La Libertad, incurrió en la infracción de formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato, prevista en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.). La decisión se sustentó en que el señor recurrente ha realizado la difusión de propaganda electoral en favor de su organización política Alianza Para el Progreso, en la circunscripción del departamento de Tumbes. 2.5. Con relación a la infracción imputada al señor recurrente, en el recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que en el presente caso se está asumiendo y afi rmando la comisión de infracción al principio de neutralidad sin que existan medios probatorios su fi cientes que determinen su participación en los hechos imputados. 2.6. En tal sentido, corresponde evaluar si, en este caso, la conducta del señor recurrente se subsume dentro del supuesto previsto en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.7. En el Informe Nº 000003-2025-OCG- JEETUMBES-EG2026/JNE, del 6 de setiembre de 2025, emitido por el coordinador de fi scalización del JEE, se detalla las acciones realizadas a efectos de determinar si el señor recurrente vulneró el principio de neutralidad. De ahí que, en mérito a la veri fi cación efectuada, se observan pintas en las cuales se aprecia el uso de la imagen y/o nombre del actual gobernador regional de La Libertad, acompañando el símbolo y/o nombre de la organización política Alianza Para el Progreso. 2.8. Ante lo expuesto, no se advierte que los elementos verifi cados cumplan las condiciones exigidas por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, respecto de la infracción al deber de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.5., puesto que el señor recurrente no ha realizado propaganda a favor o en contra de alguna organización política o candidato. 2.9. Dicho ello, el JEE, en la resolución impugnada, presenta una falta de motivación, puesto que no se acreditó de forma indubitable que el señor recurrente de manera directa o indirecta ha tenido incidencia en las pintas señaladas, siendo este hecho el medular a fi n de determinar si la infracción al deber de neutralidad ha sido quebrantada. 2.10. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injusti fi cado. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y fi nalidad. Para que se con fi gure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución 3 y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral. 2.11. Asimismo, la resolución emitida se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las fotografías contenidas en el mismo, las cuales solo muestran las pintas, y en la veri fi cación de la a fi liación del señor recurrente y de los cargos que ostenta dentro de dicha OP. 2.12. Esta fundamentación resulta ser insu fi ciente, pues no presenta medio de prueba idóneo que determine fehacientemente que el señor recurrente es responsable de las pintas señaladas, buscando así favorecer tanto a su OP como a una futura candidatura propia. En consecuencia, no se ha cumplido con motivar de forma coherente y debida los hechos que justi fi quen la decisión emitida, no habiendo probado además el nexo causal entre el señor recurrente y las pintas evidenciadas en el informe que dio origen a la sanción establecida inicialmente. 2.13. Por otro lado, respecto al argumento en el cual se señala que se imputa una vulneración del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en el extremo referido a que la autoridad pública integre algún cargo directivo de su partido o agrupación política. 2.14. Al respecto, se precisa que, en el presente expediente, la infracción materia de análisis es la contemplada en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en la sección que indica que la autoridad pública no debe realizar propaganda a favor o en contra de alguna organización política o candidato. 2.15. Ante ello, la participación de la autoridad pública como parte de algún cargo directivo en una organización política no es materia de análisis medular para el presente caso, sino la participación de esta en actos de propaganda electoral, tanto en favor de algún candidato como de una organización política. 2.16. Ante lo señalado, no ha quedado acreditada la comisión de infracción con medio de prueba idóneo. 2.17. En consecuencia, se concluye que no se habría incurrido en la infracción al principio de neutralidad, prevista en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocar la recurrida. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador