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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (19/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Domingo 19 de octubre de 2025 El Peruano / - Precisó la ausencia del elemento subjetivo, dado que no tenía intención de transgredir la normativa. Asimismo, reiteró que carece de responsabilidad, debido a que no ordenó la instalación del banner y los carteles publicitarios. - El Jurado Electoral Especial debe emitir una nueva resolución debidamente motivada. 1.6. Así, con la Resolución Nº 00097-2025-JEE-HVCA/ JNE, se dispuso conceder el recurso de apelación, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Para resolver controversias, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, principalmente: a) Si la publicidad objeto de la presente cumple con los criterios y excepciones establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. b) Si el recurrente es responsable de la infracción consistente en publicidad estatal no reportada, conforme a lo exigido por el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. c) Si la resolución venida en grado cumple con el principio de debida motivación. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado]. […] En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 192 señala: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. […]. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El artículo 2 dispone: Artículo 2.- Alcance Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, a fi liados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. 1.4. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente: w. Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. 1.5. El artículo 16 dispone: Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones. Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.” [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 20 precisa: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 1.7. El artículo 28 determina: Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. En la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 1.8. El artículo 20 re fi ere: Artículo 20.- De la Presidencia Regional La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional. El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fi jada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siendo obligatoria la publicación de la norma que la aprueba y su monto. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […] a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”.