NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (19/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 124
TEXTO PAGINA: 98
98 NORMAS LEGALES Viernes 19 de setiembre de 2025 El Peruano / Que, en consideración de la normativa constitucional señala, es menester integrarla con el artículo 3° de nuestra Constitución, que prescribe: “Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”; Que, de acuerdo al Expediente N° 0606-2004-AA/ TC, ejecutoria emitida por el Tribunal Constitucional mediante el cual, se ha pronunciado sobre su dimensión material señalando que “el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa, es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insu fi ciencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales. Tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con independencia del contexto o la circunstancias en las que un sujeto se encuentre, sino a que se realice un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situación igual.”; Que, de acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución No. 2263 (XXII), del 7 de noviembre de 1967; aprobada en Perú por Resolución Legislativa N° 23432 de 1982, instrumento Rati fi cación de 20 de agosto de 1982, con entrada en vigencia el 13 de octubre de 1982; prescribe: “Artículo 5.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modi fi car los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”; así mismo, el artículo 11, vincula: “Artículo 11°.- 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fi n de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…) c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;”; Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratifi cado por nuestra república, en 1990, prescribe en su artículo 3° inciso 2: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fi n, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”; en ese contexto normativo, citamos en el artículo 18° en el inciso 1 e inciso 2, indicando respectivamente: “artículo 18 inciso 1: Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”; así mismo, el artículo 18 inciso 2, indica: “2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”; Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, contiene protección normativa en favor de los niños y niñas con discapacidad, en su artículo 23° en los incisos 1 y 2, que prescribe lo siguiente: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.”; Que, la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en su artículo 2° de fi ne a la persona con discapacidad como “aquella que tiene una o más defi ciencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.”; Que, el Decreto Legislativo 1384, que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, modi fi ca el artículo 42° del Código Civil y establece en su articulado que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad; Que, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada con la Resolución Legislativa N° 31090 y rati fi cada con el Decreto Supremo N° 044-2020- RE, entrando en vigencia el 31 de marzo del año 2021, establece el derecho a acceder a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía, para lo cual los Estados deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores/as mediante servicios para quienes realizan estas actividades. El diseño del sistema debe tener en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona mayor; agregando que: “Los Estados parte se comprometen a: a) asegurar servicios de cuidados sujetos a la manifestación libre y expresa de la persona mayor, b) contar con personal especializado, c) establecer un marco regulatorio para evaluar y supervisar el funcionamiento de los servicios de cuidado.”; Que, la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, en su artículo 2° de fi ne que la persona adulta mayor: “es aquella que tiene 60 o más años; y les reconoce el derecho a recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades” ; siendo el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables el ente que ejerce rectoría sobre la promoción y protección de sus derechos y se encarga de normar, promover, coordinar, dirigir, ejecutar, supervisar, fi scalizar, sancionar, registrar información, monitorear y realizar las evaluaciones de las políticas, planes, programas y servicios a favor de ella ; Que, el artículo 60° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, prescribe como funciones en materia de desarrollo social e igual de oportunidades, prescribe en los siguientes literales: “b) Coordinar la ejecución por los Gobiernos Locales de las políticas sectoriales y el funcionamiento de los programas de lucha contra la pobreza y desarrollo social