NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (27/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Sábado 27 de setiembre de 2025 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso. 2.2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.3. En esa medida, en dichos procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra, con excepción del miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.4. En el presente caso, de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 18 de enero de 2024, así como del Acuerdo de Concejo Nº 007-2024/ MDPN, del 19 del mismo mes y año, se advierte que el señor alcalde no cumplió con la obligación de emitir su voto a favor o en contra de la vacancia. 2.5. De ahí que, en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal no observó las formalidades establecidas por ley. 2.6. En relación a don Jose Antonio Valenzuela Álvaro, teniendo a vista el expediente Nº JNE. 2024000720 se tiene que a la fecha de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo vista en el presente expediente, este no había sido convocado debido a que se encontraba en trámite la solicitud de vacancia de doña Lita Angeolina Posso Sanchez – Regidora a la cual ha reemplazado- por la causal de muerte. 2.7. Por otro lado, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.8. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente noti fi cadas al señor recurrente y a los miembros del concejo, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo.2.9. De la revisión del expediente, se advierte lo siguiente: a) Mediante la Convocatoria Nº 036-2023, del 22 de diciembre de 2023, se habría convocado a los señores regidores para que asistan a la sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 18 de enero de 2024. Sin embargo, no se advierte diligenciamiento idóneo a las autoridades cuestionadas, ya que no se consignó la dirección de su domicilio, a pesar de ser un requisito del acto de notifi cación personal, con lo cual se inobservó la exigencia precisada en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Sin embargo, al haber asistido a la citada sesión quedan subsanadas dichas omisiones al procedimiento de noti fi cación. b) La Carta Nº 004-2024/SG/MDPN, del 16 de enero de 2024, dirigida al señor recurrente, a efectos de noti fi car la Convocatoria Nº 036-2023, y la Carta Nº 149-2025-MDPN/S.G., del 9 de julio de 2025, a efectos de noti fi car el Acuerdo de Concejo Nº 007-2024/MDPN, tampoco evidencian un diligenciamiento idóneo, toda vez que en las referidas cartas se advierte la anotación: “Entregado bajo puerta”. Dicho acto no cumple con los requisitos mínimos de validez establecidos para la noti fi cación personal, al no haberse diligenciado el preaviso, vulnerando con ello el principio de noti fi cación válida y oportuna, requisito esencial para la e fi cacia del acto administrativo conforme al marco legal vigente. Incumpliendo así la formalidad establecida en el numeral 21.5 del citado artículo 21 (ver SN 1.8.). c) En las noti fi caciones del Acuerdo de Concejo Nº 007-2024/MDPN, dirigidas a los miembros del concejo de la citada comuna, se aprecia lo siguiente: i. Carta Nº 141-2025-MDPN/S.G., dirigida a don Ángel Jonathan Vega Valentín, en la cual se observa una fi rma. ii. Carta Nº 142-2025-MDPN/S.G., dirigida a doña Martha Cárdenas Cárdenas, en la cual se observa una fi rma. iii. Carta Nº 143-2025-MDPN/S.G., dirigida a don Alcides de la Cruz Luyo, en la cual se observa una fi rma y un texto ilegible. iv. Carta Nº 144-2025-MDPN/S.G., dirigida a doña Digna Ocaña Blaz, en la cual se observa una fi rma. v. Carta Nº 145-2025-MDPN/S.G., dirigida a don Edwin Jeanpier Aburto Saravia, en la cual se observa fecha, fi rma y documento nacional de identidad (DNI). vi. Carta Nº 146-2025-MDPN/S.G., dirigida a doña Julia Pastora Portilla Vera, en la cual se observa fecha, hora, fi rma y DNI. vii. Carta Nº 147-2025-MDPN/S.G., dirigida a don Hebert Amado Quiroz Almeyda, en la cual se observa una fi rma y un texto ilegible. viii. Carta Nº 148-2025-MDPN/S.G., dirigida a doña Lizett Amelia Torres Baca, en la cual se observa fecha, hora y fi rma. 2.10. Además, se precisa que de las noti fi caciones que obran en el expediente, no se evidencian las noti fi caciones dirigidas al señor alcalde de la citada comuna. 2.11. Sobre el particular, se advierte que las notifi caciones dirigidas al señor recurrente para la convocatoria a la sesión extraordinaria, del 18 de enero de 2024, y del Acuerdo de Concejo Nº 007-2024/MDPN, no cumplen con los requisitos del acto de noti fi cación personal establecidos en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). Además, se observa que la noti fi cación dirigida al señor recurrente para la convocatoria a la referida sesión extraordinaria no cumplió con la formalidad prevista en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.), que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. 2.12. Asimismo, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido en contra de las autoridades cuestionadas no se encuentra ajustado a derecho, debido a que, en la noti fi cación de la Convocatoria Nº 036-2023, no se cumplió con los requisitos que debe contener una notifi cación, más aún cuando no existen actos posteriores que otorguen certeza de que el señor recurrente haya tomado conocimiento oportuno tanto de la convocatoria a