Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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142 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 1 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.) Del caso concreto 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que la OP no acreditó el requisito de haber residido de manera continua durante los dos (2) años previos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3). 2.3. Al respecto, en el recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros puntos, que el JEE incurrió en error al considerar que la habitualidad del domicilio de la señora candidata en el distrito de Quilmaná comenzó con la emisión de su DNI azul el 10 de marzo de 2025, sin tomar en cuenta que dicho trámite constituye únicamente un acto administrativo derivado de haber alcanzado la mayoría de edad y no determina ni interrumpe la continuidad de su domicilio. 2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por fi nalidad garantizar que quien pretende representar a una determinada comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de la población a la que aspira representar (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar el domicilio habitual de un ciudadano es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración efectuada ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (ver SN 1.4.). 2.6. En el caso concreto, además de la veri fi cación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral 3, documento o fi cial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fi n de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). 2.7. En el caso concreto, de la revisión del Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que la señora candidata, identi fi cada con DNI Nº 60512103, registra desde el primer padrón electoral disponible, correspondiente al periodo de marzo de 2024 a junio de 2024, hasta el último disponible, del periodo de diciembre de 2025 a marzo de 2026, su domicilio en el distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima. Asimismo, se veri fi ca que su DNI, emitido el 10 de marzo de 2025, registra domicilio en dicho distrito. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. 2.8. De lo expuesto, se concluye que el padrón electoral constituye un documento o fi cial elaborado con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En consecuencia, el JEE debió veri fi car dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.); más aún cuando la controversia se centraba precisamente en la acreditación del domicilio continuo. 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí cumple con el requisito de haber domiciliado en el distrito de Quilmaná durante el periodo exigido por la normativa electoral. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la postulación de la señora candidata y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,