Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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140 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.). Del caso concreto 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos al considerar que la OP no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3). 2.1. El señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al a fi rmar que no presentó medios probatorios con el escrito de subsanación, pues señala que adjuntó diversa documentación destinada a acreditar el domicilio continuo de ambos candidatos. Asimismo, alega que no se valoró dicha documentación, cuestiona la exigencia de legalización notarial del contrato de arrendamiento del candidato a regidor y solicita que este Supremo Tribunal Electoral revise el expediente electrónico del sistema Declara+ para veri fi car la presentación de los anexos. 2.2. Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. Asimismo, los artículos 33 y 35 del Código Civil establecen que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona y reconocen la fi gura del domicilio múltiple (ver SN 1.4). 2.3. De la revisión del expediente digital, así como del cargo de recepción del escrito de subsanación presentado el 24 de junio de 2026, se veri fi ca que la organización política presentó únicamente un escrito de dos páginas, sin adjuntar documento alguno destinado a acreditar el requisito de domicilio de los candidatos observados. En consecuencia, no resulta atendible el agravio referido a que el JEE omitió valorar medios probatorios presentados con la subsanación, pues tales documentos no obran incorporados al expediente. 2.4. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información contenida en el Buscador de Padrones del JNE constituye un elemento objetivo que permite veri fi car la circunscripción electoral en la que los candidatos registraban su domicilio para efectos electorales durante los distintos periodos padronales, información que puede ser valorada para verifi car el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM . 2.5. En el caso del candidato Michaell Ademir Calvo Campos , se veri fi ca que durante el periodo padronal comprendido entre junio de 2024 y junio de 2026 registra ubigeo electoral correspondiente al distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, lo que constituye un elemento objetivo que acredita su vinculación con dicha circunscripción con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. En consecuencia, corresponde tener por acreditado el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral, desvirtuándose la conclusión a la que arribó el JEE respecto de este candidato. 2.6. Distinta es la situación del candidato Jhon Edwin Gutiérrez Francia, pues la consulta al Buscador de Padrones correspondiente al mismo periodo registra como ubigeo electoral el distrito de Barranco, provincia de Lima, sin evidenciar vinculación electoral con el distrito de Quilmaná. En consecuencia, la información padronal no resulta idónea para acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, debiendo analizarse únicamente la e fi cacia de los demás medios probatorios ofrecidos por la organización política. 2.7. Asimismo, si bien en la solicitud de inscripción se incorporó una declaración jurada de domicilio del citado candidato, dicho documento constituye una manifestación unilateral de parte y, por sí solo, no resulta su fi ciente para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Más aún, pese a haberse otorgado a la organización política un plazo para subsanar la observación formulada por el JEE, no presentó documentación adicional que permitiera corroborar el domicilio continúo alegado. 2.8. En ese sentido, habiendo contado la OP con la oportunidad procesal para subsanar la observación formulada por el JEE, no corresponde en esta instancia pretender acreditar el cumplimiento del requisito mediante la incorporación o invocación de medios probatorios que no fueron presentados oportunamente durante el procedimiento de inscripción, en observancia del principio de preclusión que rige los procesos electorales. 2.9. En consecuencia, respecto del candidato Michaell Ademir Calvo Campos , corresponde estimar el recurso de apelación, al haberse veri fi cado objetivamente el cumplimiento del requisito de domicilio; mientras que, respecto del candidato Jhon Edwin Gutiérrez Francia , los actuados no acreditan el domicilio continúo exigido por la ley, por lo que corresponde con fi rmar la decisión del JEE en este extremo. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Michaell Ademir Calvo Campos como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima; y, REFORMÁNDOLA , DISPONER la continuación del trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo referido a la declaración de improcedencia de la candidatura de don Jhon Edwin Gutiérrez Francia, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la citada organización política. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo resuelto en la presente resolución. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.