Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 270
270 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.9.), el Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y la preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales, entre ellos, la ausencia de fi rmas, actas sin datos y actas incompleta, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.). 2.5. Del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y del JEE, este último determinó que existe únicamente fi rma y datos del secretario, en ambos ejemplares, por lo que resulta imposible integrar las fi rmas y los datos faltantes del presidente y del tercer miembro de la mesa de sufragio. Asimismo, indicó que aunado a lo anterior, ambas actas no han consignado las cifras respecto a votos obtenidos por las organizaciones políticas, ni votos blancos ni nulos. En ese sentido, el pronunciamiento del JEE fue declarar la invalidez del acta electoral observada y nulo los votos emitidos en la mesa de sufragio N° 083033.2.6. Del análisis del pronunciamiento emitido por el JEE, así como de los ejemplares del acta de la ODPE y del JEE, se advierte que, más allá de lo observado por la ODPE, el presente caso con fi gura un supuesto de acta sin fi rmas, acta sin datos y acta con error aritmético, situaciones reguladas en los artículos 21, 23 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7). 2.7. Al respecto, el artículo 19 del citado reglamento regula un orden de prelación para absolver los caso de concurrencia de observaciones (ver SN 1.6.); por ello, el JEE debió resolver primero la observación sobre actas sin fi rmas, efectuando el cotejo entre los ejemplares del acta electoral a efectos de integrar los datos faltantes, lo cual, conforme se advierte, no era posible. En consecuencia, se debió disponer el recuento de votos, sin necesidad de entrar a resolver las demás observaciones (ver SN 1.7.). Incluso, sin perjuicio de lo señalado, según el orden de prelación, debió analizarse seguidamente el hecho que el acta estaba sin datos, extremo que tampoco podía ser absuelto, por tanto, también en este caso se debió disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.). 2.8. Siendo así, el JEE debió disponer el recuento de votos conforme a la normativa antes citada. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues, por el contrario, optó por declarar la invalidez del acta electoral y la nulidad de los votos emitidos, sin aplicar adecuadamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. 2.9. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de vicio de nulidad, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral, a fi n de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. 2.10. En ese contexto, el plazo límite fi jado por los miembros del Pleno del JNE para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos fi nalizó el 7 de mayo de 2026, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Acuerdo del Pleno del 22 de abril del presente año. En consecuencia, la aplicación del recuento de votos por el JEE en el presente caso resulta inviable. 2.11. En esa medida, resultaría ino fi cioso devolver el expediente al JEE; por ello, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado proceda a pronunciarse sobre el acta electoral observada. 2.12. Ahora bien, en esta instancia se cuenta también con el ejemplar del acta del JNE y de la ONPE; por ello, se procederá a efectuar el respectivo cotejo entre los cuatro ejemplares del acta. De dicho cotejo, con relación a las observaciones al acta electoral, se advierte: a. En las cuatro actas , el acta de escrutinio se encuentra sin fi rmas y sin dato alguno . No se ha agregado ninguna información al formato impreso del acta. b. En las cuatro actas, en el acta de instalación y acta de sufragio solo fi gura la fi rma y datos de identi fi cación de la señora secretaria de mesa, no se consignó fi rma ni datos de los otros dos miembros de mesa. c. En tres actas (ODPE - JNE - ONPE) el TCV consignado en letras y números es de 231. En el acta del JEE existe una inconsistencia, pues el TCV en números es 231 y en letras 239. 2.13. Realizado el cotejo correspondiente, se veri fi có que no se cuenta con información que permita validar el acta mediante el correspondiente cotejo e integración. Además, del estado en el que se encuentran las cuatro actas -sin registro de votación alguna, carentes de fi rmas y datos de los miembros de mesa e incluso con inconsistencias en el TCV-, se evidencia objetivamente un manejo, registro y conservación de fi ciente de dichos documentos electorales por parte de los miembros